REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 17997
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:
JUAN CARLOS ESCALANTE
Apoderada Judicial:
YESENIA TORRES
DEMANDADA:
ROSA CAROLINA RAMIREZ


PARTE NARRATIVA


Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de Diciembre de 2010, el ciudadano JUAN CARLOS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.492.315, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YESENIA MICHEL TORRES CERVANTES, inscrita en el INFREABOGADO bajo el No. 84.351, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge la ciudadana ROSA CAROLINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13. 009.959, y del mismo domicilio; fundamentando su pretensión en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante de autos alegó: Que una vez contraído el matrimonio civil por ante el Alcalde y Secretario de la Cámara Municipal, Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colon del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Dos (2002), procreando en dicha relación matrimonial una (01) hija que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo el caso que durante los primeros años de unión matrimonial todo transcurrió en perfecta armonía , pero pasado el tiempo comenzaron a suceder serios problemas entre ambos desde hace aproximadamente dos años, la relación se ha ido deteriorando cada vez mas, y por momentos ha habido situaciones violentas, como agresiones verbales, físicas y psicológicas, en presencia de varias personas, sin respetar si es de día o de noche; aunado a ello la falta de asistencia material para con su persona, por cuanto de manera irresponsable la demanda de autos no cumplía con los deberes del hogar, al extremo de tener que trasladar sus pertenencias personales a casa de sus padres

Mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2010, se le dio curso de Ley a la anterior demanda, formándose, expediente y numerándose el mismo, admitiéndose en cuanto ha lugar a derecho la presente demanda, ordenándose: a.- la citación de la parte demandada a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; y d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 17 de Enero de 2010, el ciudadano JUAN CARLOS ESCALANTE, asistido por la abogada en ejercicio YESENIA MICHEL TORRES CERVANTES, inscrita en el INFREABOGADO bajo el No. 84.351, confirió pode apud acta a la referida abogada.

En fecha 03 de febrero de 2011, fue agregada a las actas boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 09 de Febrero de 2011, la abogada YESENIA MICHEL TORRES CERVANTES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario la Verdad, en el cual se encuentra publicado el edicto ordenado por éste Tribunal en auto de fecha 14 de Diciembre de 2010.

En fecha 10 de febrero de 2011, el ciudadano Leandro Almarza actuando con el carácter de alguacil de éste Tribunal, dejó expresa constancia en actas de haber recibido por parte del ciudadano JUAN CARLOS ESCALANTE, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada de autos.

En fecha 01 de Abril de 2011, el ciudadano Leandro Almarza actuando con el carácter de alguacil de éste Tribunal, previa exposición en actas dejó constancia de que la ciudadana ROSA CAROLINA RAMIREZ, se negó rotundamente a firmar la respectiva boleta de citación, por lo que procedió a consignar a las actas procesales los recaudo de citación de la misma.

En fecha 05 de abril de 2011, la abogada YESENIA MICHEL TORRES CERVANTES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito se perfeccione la citación de la demandada de autos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Mayo de 2011, la ciudadana Militza Martínez Portillo, previa exposición en actas dejó constancia expresa de que en el presente juicio se han cumplido con los extremos exigidos en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Julio de 2011, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual sólo compareció la parte demandante ciudadano JUAN CARLOS ESCALANTE, asistido por la abogada YESENIA MICHEL TORRES CERVANTES, ya identificada y la abogada Genoveva Daal Chirinos, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda Auxiliar del Ministerio Público y no estando presente la parte demandada, quedando emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, el cual se llevo a efecto el día 27 de Septiembre de 2011, al cual sólo compareció la parte demandante ciudadano JUAN CARLOS ESCALANTE, asistido por la abogada YESENIA MICHEL TORRES CERVANTES, iya identificada; así mismo insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 28 de Marzo de 2012, a las diez de la mañana, con la presencia del ciudadano JUAN CARLOS ESCALANTE, asistido por la asistido por su apoderada judicial, abogada YESENIA MICHEL TORRES CERVANTES, y no estando presente ni por si ni por medio de apoderado judicial que la represente la demandada de autos. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la apoderada judicial de la parte actora procedió a realizar sus alegatos y conclusiones.

En fecha 16 de Abril de 2012, compareció la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de emitir su opinión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS


Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante y demandada promovieron las pruebas que se examinan a continuación: DOCUMENTALES: A copia certificada del acta de matrimonio N° 23 distinguida expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colon del Estado Zulia, de la misma se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos JUAN CARLOS ESCALANTE y ROSA CAROLINA RAMIREZ. B) copia certificada del acta de nacimiento No. 35 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colon del Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre las partes del proceso y la niña antes mencionada, en consecuencia se determinó la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
La ciudadana NELDIBEL JOHANA URDANETA CASTILLO, venezolana, de treinta (30) años de edad, de profesión Auxiliar de farmacia, portadora de la cédula de identidad No. V-15. 011.411, domiciliada en el Barrio El Manzanillo, sector N° 6 manzana 8, calle 24, casa N° 25-2-125 de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUAN CARLOS ESCALANTE y ROSA CAROLINA RAMIREZ, por cuanto ambos vivían en la habitación de lado de la de ella en una residencia donde alquilaban cuartos para vivir, y que de dicho matrimonio procreó una niña que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); que durante la estadía de los referidos ciudadanos en la residencia, ambos mantuvieron buenas relaciones entre ellos, pero que sin embargo desde el mes de septiembre de 2008 aproximadamente, comenzaron las malas relaciones, por cuanto la señora Rosa Ramírez maltrataba muy mal al señor Juan Carlos Escalante, asiendo afirmaciones ofensiva, y que en varias oportunidades lo boto al de la residencia, que dichas discusiones fueran tan fuertes, al punto de que todos los inquilinos de la residencia sostuvieron una reunión can la propietaria del inmueble para que hablara con la señora Rosa Carolina Ramírez, para que dejara las vulgaridades ya que ahí se encontraban niños, o en su defecto la dueña ordenara el desalojo de la pareja, y que de hecho fue objeto de la violencia de la señora Rosa Carolina Ramírez por que le rompió enseres de su propiedad, tales como los materos que tenia en la entrada de su habitación; por otra parte expresó que desde la ultimo discusión el referido ciudadano decidió voluntariamente marcharse de la residencia al hogar de sus padres para evitar mas problemas ya que la dueña de la residencia le había reclamado por los escándalos que formaban a toda hora, y así evitar que la siguiera humillando delante de todos los vecinos y su hija, por lo que actualmente solo viven en la habitación de la residencia la ciudadana ROSA CAROLINA RAMIREZ y su hija.
El ciudadano LUIS EMIRO URDANETA CASTAÑEDA, venezolano, de treinta y ocho (38) años de edad, de profesión practica el comercio, portador de la cédula de identidad No. V-12. 492.442, domiciliado en Urbanización Altos del Sol Amada, tercera etapa, casa N° 311, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUAN CARLOS ESCALANTE y ROSA CAROLINA RAMIREZ, por cuanto los mismos vivían diagonal a la casa de su suegra a quine visita constantemente, por lo que se daba cuenta cuando ellos peleaban por que ella lo hacia en voz alta, sin importarle donde y con quien estuvieran, y lo que era aun más grave es que esas constantes peleas eran delante de la niña; que no sentía el más mínimo escrúpulo en gritarle cualquier tipo de ofensas a su marido, y de esta manera ella lo humillaba, lo maltrataba física y verbalmente, situación esta que hizo empeorar más la relación conyugal; así mismo expresó que le consta que el ciudadano JUAN CARLOS ESCALANTE tomo la decisión de marcharse del hogar conyugal, para evitar que su hija no siguiera presenciando el conflicto generado por su conyugue, por cuanto al momento de marcharse él le pidió el favor que le diera la cola hasta una línea de taxi, a lo cual respondió que si, y que al preguntarle el motivo por el cual se iba , éste le contestó que el no quería que su hija siguiera presenciando las peleas por que cada vez eran más fuertes, y que prefería irse de la residencia en donde vivían por el bien de la niña y evitar mas maltratos por parte de su esposa

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por esta sentenciadora, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de dos testigos hábiles y contestes.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido la establecida en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común"…

Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, son los actos de violencia, los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, que ponen en peligro su salud, la integridad física o la misma vida de la víctima y el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que para que configuren causal de divorcio, deben ser graves, intencionales e injustificadas.

De lo anteriormente expuesto, así como de la valoración dada a las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente la testimonial de los ciudadanos NELDIBEL JOHANA URDANETA CASTILLO Y LUIS EMIRO URDANETA CASTAÑEDA, se logro evidenciar que la ciudadana ROSA CAROLINA RAMIREZ, sin razones justificadas tuvo un comportamiento irrespetuoso e intolerable hacia su cónyuge ciudadano JUAN CARLOS ESCALANTE, configurándose los excesos, sevicia e injurias graves, haciendo imposible la vida en común entre las partes de este litigio y sin que hasta la presente fecha se haya reestablecido la vida normal de pareja entre los cónyuges antes identificados, es por todo lo antes expuestos que esta sentenciadora considera que ha prosperado en Derecho la causal Tercera del articulo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-


III

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos:

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la niña de autos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia le corresponde a la ciudadana ROSA CAROLINA RAMIREZ, tal como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar abierto para el progenitor que no le corresponde la custodia de la niña de autos, respetando siempre las necesidades de los mismos, sus horas de estudio y descanso, advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el demandante para con su hija, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a la niña de autos, el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud y a servicios de salud, el derecho a la educación, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija la cantidad de QUIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, así mismo para el mes de diciembre el progenitor aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) para cubrir las gastos de ropa, calzados, y adicionalmente le comprare el juguete de navidad; en relación a los gastos escolares, médicos, medicinas, recreación, útiles ecolares, gastos de inscripción, mensualidades, y uniformes, los mismos serán cubiertos por el progenitor en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano JUAN CARLOS ESCALANTE, en contra de la ciudadana ROSA CAROLINA RAMIREZ.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Alcalde y Secretario de la Cámara Municipal, Parroquia Santa Bárbara del Municipio Cólon del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Dos (2002), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 23, expedida por la mencionada autoridad.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:35 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 268. La Secretaria.-
Exp. 17997
IHP/mg*