REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 21133
PARTES: MARGARE POLANCO MALDONADO Y ALI JOSE VARILLA CARLI
ABOGADOS ASISTENTES: GERMAN VILLALOBOS Y MARIA MOGOLLON
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos MARGARE POLANCO MALDONADO Y ALI JOSE VARILLA CARLI, titulares de las cédula de identidad Nº 17.917.995 y 17.833.327, asistidos por los abogados en ejercicio GERMAN VILLALOBOS Y MARIA MOGOLLON, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 121.221 y 112.797; introdujeron ante este Tribunal una Solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando con copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 35, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 775 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de SEISICIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) quincenales. Dicha obligación será ajustada automáticamente y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña, tomando en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela. Los gastos escolares (uniformes, textos) gastos médicos, medicinas y vestimentas, recreación, juguetes y todo cuanto la niña necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos en un 50% por cada uno de ellos. En cuanto a la época decembrina el progenitor adicionalmente a la obligación de manutención a suministrar dos mudas de ropa y por aparte la entrega de juguetes de acuerdo a su sano desarrollo y desenvolvimiento. De la misma forma ofrece y se compromete a colegiar a la niña en una institución educativa que elijan ambos progenitores para el periodo 2012-2013 con la asignación de transporte, si fuere el caso, gastos estos que serán sufragados en forma integra por el progenitor.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos MARGARE POLANCO MALDONADO Y ALI JOSE VARILLA CARLI, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones y visto que los solicitantes cumplen con los requisitos legales antes descritos, que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARGARE POLANCO MALDONADO Y ALI JOSE VARILLA CARLI.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 02, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
a. La Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos MARGARE POLANCO MALDONADO Y ALI JOSE VARILLA CARLI.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de SEISICIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) quincenales. Dicha obligación será ajustada automáticamente y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña, tomando en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela. Los gastos escolares (uniformes, textos) gastos médicos, medicinas y vestimentas, recreación, juguetes y todo cuanto la niña necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos en un 50% por cada uno de ellos. En cuanto a la época decembrina el progenitor adicionalmente a la obligación de manutención a suministrar dos mudas de ropa y por aparte la entrega de juguetes de acuerdo a su sano desarrollo y desenvolvimiento. De la misma forma ofrece y se compromete a colegiar a la niña en una institución educativa que elijan ambos progenitores para el periodo 2012-2013 con la asignación de transporte, si fuere el caso, gastos estos que serán sufragados en forma integra por el progenitor.
c. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de Abril de dos mil doce (2012). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 02
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ
En la misma fecha siendo las 8.45AM, se publico el presente fallo bajo el Nº 478. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
IHP/pvg*.
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