REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 28289
MOTIVO: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
(HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
L A S P A R T E S:
DEMANDANTE: ZOBEIDA COROMOTO GUILLEN AÑEZ
DEMANDADO: ARMANDO RAFAEL TIMAURE RODRIGUEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que mediante escrito de fecha diez (10) de Febrero de 1995, la ciudadana ZOBEIDA COROMOTO GUILLEN AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.751.204, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Julio Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597, intento demanda contentiva de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA ( HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), en contra del ciudadano ARMANDO RAFAEL TIMAURE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.080.859, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 15 de febrero de 1995, en el que se ordenó la comparecencia y se decretó medida preventiva de embargo sobre el sueldo, salario, utilidades y/o remuneración especial de fin de año, así como sobre las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del mismo; siendo sentenciada en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2004, declarándose Con Lugar la misma y fijándose pensión de manutención a favor de los hoy jóvenes adulta de autos.
En fecha 31 de Marzo de 2011, el ciudadano RAFAEL TIMAURE RODRIGUEZ, asistido por el abogado en ejercicio Dixón Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.473 solicito se suspendan las medidas de embargo decretadas en su contra, en virtud de la mayoridad alcanzada por sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 05 de Abril de 2011, éste Tribunal ordeno la comparecencia del ciudadano RAFAEL TIMAURE RODRIGUEZ y de los hoy jóvenes adultos de autos, a fin de sostener entrevista con la titular de este Despacho.
En fecha 14 de Marzo de 2012, se agregó a las actas boleta de notificación de la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En esa misma fecha el alguacil de éste Tribunal ciudadano Leandro Almarza, previa exposición, dejó constancia en actas de haber notificado a la hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, exposición ésta que fue certificada por la secretaria del Tribunal abogada Militza Martínez Portillo.
En fecha 10 de Abril de 2012, el ciudadano RAFAEL TIMAURE RODRIGUEZ, asistido por el abogado en ejercicio Alonso Fuenmayor, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.708, solicitó la suspensión de las medidas de embargo decretadas en su contra, en virtud de la falta de comparecencia de los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a la entrevista fijada con la Juez Titular de éste Despacho.
PARTE MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que según las partidas de nacimiento Nos. 800 y 1461 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, correspondiente a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), respectivamente los mismos tienen veintitrés (23) y veintiún (21) años de edad respectivamente, y por lo tanto son mayores de edad. A tal efecto el Artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente:
Articulo 383.- Extinción. La obligación de manutención se extingue:
a) por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal)
De lo anterior se observa que, que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero para los mayores de edad, se encuentra condicionada a que estos demuestren la existencia de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que estos se encuentren impedidos para realizar trabajos remunerados o para proveerse su propio sustento, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la obligación de manutención subsiste, después de la mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación.
Asimismo, establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 76:
“(omissis)
…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación de manutención, solicitada por la apoderada judicial del demandado de autos.
En el presente caso, el ciudadano Pedro Luís López Rincón, solicitó a éste Tribunal la suspensión de la Medida de Embargo, recaída sobre sus ingresos, en virtud de la mayoridad alcanzada por sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en tal sentido este Tribunal ordeno la comparecencia de los prenombrados ciudadanos, a los fines de sostener entrevista con la Juez de éste Despacho, quienes a tales fines se encontraron debidamente notificados, no obstante a ello los mismos asumieron una conducta contumaz al no comparecer a dicho llamamiento, por lo que no quedó demostrado que los beneficiarios de la obligación de manutención estén incursos en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el literal b) del artículo en referencia, en consecuencia, ésta Juzgadora concluye que la obligación de manutención que mantiene el ciudadano RAFAEL TIMAURE RODRIGUEZ, a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debe declararse extinguida, por cuanto han cesado las circunstancias que la estructuran. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del adolescente de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la presente RECLAMACIÓN ALIMENTARIA ( HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), incoada por la ciudadana ZOBEIDA COROMOTO GUILLEN AÑEZ, en contra del ciudadano RAFAEL TIMAURE RODRIGUEZ, a favor de los hoy jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificados
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 467; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
IHP/ mg*
Exp. 28289
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