REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 20744
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: ANGEL SEGUNDO URDANETA BADELL
Abogada Asistente: ROSIBEL BOSCAN
DEMANDADA: LISBETH JACKELINE PAREDES CAMARILLO

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que en fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), el ciudadano ANGEL SEGUNDO URDANETA BADELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.100.190, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ROSIBEL BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.864, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO, en contra de la ciudadana LISBETH JACKELINE PAREDES CAMARILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.769.103, del mismo domicilio; fundamentando su acción en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.

A tal efecto alegó la parte actora: Que contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con el ciudadano antes mencionado, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Ma Vieja, Avenida 26, Casa 1382 de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, procreando en dicha unión matrimonial un (01) hijo que lleva por nombre (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), manifestando que vivieron una unión matrimonial feliz en completa armonía, pero en los últimos meses del año 2004, su esposa sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter a ponerse irritable, todo le molestaba y era demasiado celosa y muy controladora, que llego al extremo de pelear delante de su hijo, y que ya se había perdido el respeto y el amor de pareja, por lo que se vio en la necesidad de abandonar el hogar voluntariamente pero sin dejar de cumplir con las obligaciones alimentarías de su hijo; por lo antes expuesto es por lo que solicita la disolución del vinculo matrimonial fundamentando su demanda en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil

En fecha 24 de Febrero de 2012, este Tribunal, admitió cuanto han lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libraron recaudos de citación; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de Abril de 2012 la ciudadana LISBETH JACKELINE PAREDES CAMARILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 9.769.103, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ARAUJO DE MOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.484, solicito se declare la perención breve en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicito copia certificada de la demanda.

En fecha 12 de Abril de 2012 el tribunal ordeno expedir las copias certificadas solicitadas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Ahora bien, del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintinueve (29) de Septiembre del Dos Mil Once (2011), con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo en el Juicio de Cobro de Bolívares incoado por el ciudadano Corradino Corrado Savignano, en contra de los ciudadanos Marlene de Urbina, Carlos Alberto Urbina Olivar, Rafael Simón Urbina Olivar, Marlene Isabel Urbina Olivar y Jesús Alberto Urbina Olivar:
Los supuestos de perención breve establecidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tienen como hecho generador que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Determinó reiteradamente la jurisprudencia, que la única obligación a cargo del actor, establecida por la ley, para lograr la citación del demandado era el pago de los aranceles judiciales, ahora prohibidos por disposición constitucional, de manera tal que el supuesto de perención breve se hace inaplicable, sin que el establecimiento por los tribunales, en vía jurisprudencial; de otras obligaciones, o más bien cargas, en cabeza del demandado dé lugar a la perención, pues no serían obligaciones legales y el carácter restrictivo de las reglas de las reglas en cuestión excluyen, una interpretación extensiva o analógica.
Señala además la Sala de Casación Social que corresponde al legislador en una futura reforma, ordenada por las disposiciones transitorias de la Constitución, optar por eliminar dichos supuestos de perención breve a darles nuevo sentido, precisando legalmente cuales son las cargas que debe cumplir el actor para que se realice el procedimiento de citación del demandado.
En aplicación al Criterio sostenido por la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe Negar la Perención Breve solicitada por la ciudadana LISBETH JACKELINE PAREDES CAMARILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 9.769.103, en fecha 10 de Abril de 2012. Así se Decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR la perención breve solicitada por la ciudadana LISBETH JACKELINE PAREDES CAMARILLO, antes identificada, en fecha 10 de Abril de 2012.

Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 02,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo.


En la misma fecha siendo las 10:45 am, se publicó el presente fallo bajo el Nº 474 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp. 20744
IHP/lp*