REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 18522
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: JEAN CARLOS SIMANCAS FUENMAYOR Y KATHERINE EILEEN INGRAVALLO VALDES
Abogada Asistente: MARLON ROSILLO GIL
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), los ciudadanos JEAN CARLOS SIMANCAS FUENMAYOR Y KATHERINE EILEEN INGRAVALLO VALDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-14.922.393 y V-18.743.104, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.117.404; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil ocho (2008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.290, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indicaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA), actualmente con dos (02) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) y en la misma fecha dictó la resolución decretando: a. La separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; b. Lo relativo a las instituciones familiares con respecto al niño de autos; c. La notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 11 de abril de 2.011, fue agregada a las actas procesales la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2012, los ciudadanos JEAN CARLOS SIMANCAS FUENMAYOR Y KATHERINE EILEEN INGRAVALLO VALDES, asistido por el abogado MARLON ROSILLO GIL, identificados en actas, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido más de un (01) año para requerir tal formalidad, sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JEAN CARLOS SIMANCAS FUENMAYOR Y KATHERINE EILEEN INGRAVALLO VALDES, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático se evidencia que desde la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos el día diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, en consecuencia:
A) La PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
B) La CUSTODIA del niño de autos, será ejercida por su madre ciudadana KATHERINE EILEEN INGRAVALLO VALDES.
C) En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece que el progenitor no custodio ciudadano JEAN CARLOS SIMANCAS FUENMAYOR, podrá compartir con su hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudio. En relación a las vacaciones escolares, serán compartidas de manera equitativa y alternada por ambos progenitores, siempre y cuando el niño de autos no padezca quebrantos de salud, caso en el cual requerirá del cuidado directo de quien ejerce la custodia como es la progenitora, tal como quedó establecido. Con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y fin de año, serán compartidas de manera equitativa y alternada por ambos progenitores, de la siguiente manera: si carnaval comparte con el progenitor, semana santa compartirá con la progenitora, el año siguiente viceversa, y así en los años posteriores; si navidad comparte con el progenitor, año nuevo lo compartirá con la progenitora, el año siguiente viceversa y así sucesivamente; salvo, que la partes convinieran proceder de otra forma. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
D) En lo referente a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor ciudadano JEAN CARLOS SIMANCAS FUENMAYOR suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria corriente No. 0005860857 del Banco Occidental de Descuento (BOD) cuyo titular es la ciudadana KATHERINE EILEEN INGRAVALLO VALDES. Asimismo, todos los gastos relativos a la educación formal como extraordinaria del niño de autos, esto es, inscripción, matricula escolar, útiles escolares, uniformes y demás gastos de institutos educativos, incluyendo educación superior, así como cursos especiales deportivos, educativos y demás que completen su integral formación, así como los gastos relacionados con los alimentos, vestidos, medicinas, atención médica y dental, clínica si fuere necesario, correrán por cuenta de ambos progenitores, todo de común acuerdo, y en caso de que surgiere alguna emergencia médica con su hijo y cualquiera de los progenitores no pudiere localizar al otro, quien este en el momento de la emergencia será el que escogerá el centro asistencial o clínico y el médico que se requiera.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio presentada por los ciudadanos JEAN CARLOS SIMANCAS FUENMAYOR Y KATHERINE EILEEN INGRAVALLO VALDES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil ocho (2008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.290, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio- Juez Unipersonal No.2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 256. La Secretaria.-
Exp. 18522
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