REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 17535
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROBLES SANCHEZ
ABOGADO ASISTENTE: HENRY ALVAREZ
DEMANDADO: MICHEL CAROLINA SANCHEZ GUTIERREZ Y YORBIS JAVIER MENDOZA MUJICA
ABOGADO ASISTENTE: LIZ GODOY QUINTERO


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), el ciudadano JUAN CARLOS ROBLES SANCHEZ, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-12.514.457, y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado HENRY ALVAREZ, Defensor Público Segundo del Sistema de la Defensa Pública; intentó demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD en contra de los ciudadanos MICHEL CAROLINA SANCHEZ GUTIERREZ y YORBIS JAVIER MENDOZA MUJICA, mayores de edad, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-22.474.943 y V-18.283.314, y de este domicilio, en relación al niño (IDENTIDAD OMITIDA), actualmente con dos (02) años de edad.


A tal efecto el actor alegó: Que mantuvo una relación sentimental con la ciudadana MICHEL CAROLINA SANCHEZ GUTIERREZ, la cual terminó sin estar en conocimiento que ya se encontraba embarazada de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), la cual dio a luz en el mes de febrero de 2012, sin tener conocimiento, ni la referida ciudadana haberme notificado ni de su embarazo ni del nacimiento del mismo; pero que es el caso que el 18 de febrero de 2012, el ciudadano YORBIS JAVIER MENDOZA MUJICA, ya identificado, reconoció por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza al niño de autos. Que no fue sino hasta el mes de febrero de 2010 cuando conoció al niño mencionado, toda vez que la ciudadana MICHEL CAROLINA SANCHEZ GUTIERREZ, dentro de su arrepentimiento, por no comunicarme que esperaba un hijo producto de la corta relación amorosa y por permitir que otra persona presentara al niño como legítimo hijo, siendo y teniendo el conocimiento de que el padre biológico es él, sabiendo lo importante que es que todo niño, niñas y adolescente se desenvuelva en un hogar constituido familiarmente por un padre y una madre.

Asimismo, indicó los medios probatorios que quería hacer valer en el presente juicio

La anterior demanda fue admitida mediante auto de ocho (08) de octubre de del año dos mil diez (2.010), ordenándose: a. La citación de la parte demandada ciudadanos MICHEL CAROLINA SANCHEZ GUTIERREZ y YORBIS JAVIER MENDOZA MUJICA, a fin de que comparezca dentro de los cinco (05) días siguientes de despacho a partir de la constancia en autos del ultimo de los citados a fin de dar contestación a la demanda. b. Se libraron boletas de citación y sus respectivos; c. Librar un edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 215 eiusdem. d. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas, en relación a la prueba de experticia Hematológica y heredo biológica se ordenó notificar al Magíster William Zabala; e. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


En fecha 20 de octubre de 2010, fue agregada a las actas procesales la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Zulia.

En diligencia de fecha 21 de octubre de 2010, el ciudadano YORBIS JAVIER MENDOZA MUJICA, asistido por la abogada NORI CORONEL Defensora Pública Segunda del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, consignó ejemplar del Diario La Verdad, en el cual aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal, el cual fue ordeno a desglosar para ser agregado a las actas en auto de fecha 22 del mismo mes y año.

Consta que en fecha 27 de octubre de 2010, fue agregada a las actas procesales la boletas de citación del ciudadano YORBIS JAVIER MENDOZA MUJICA.

En fecha 02 de noviembre de 2010, los ciudadanos YORBIS JAVIER MENDOZA MUJICA y MICHEL CAROLINA SANCHEZ GUTIERREZ, asistidos por la abogada LIZ GODOY QUINTERO, en su carácter de Defensora Pública Novena Especializada, dieron contestación a la demanda intentada en su contra, manifestando que es cierto que mantuvo por corto tiempo una relación sentimental con el ciudadano JUAN CARLOS ROBLES SANCHEZ pero no es cierto que al momento de la separación tuviera conocimiento de que estaba en estado de gestación, por cuanto el ciclo menstrual le vino por 2 meses y ya para ese entonces tenia una relación amorosa con el ciudadano YORBIS JAVIER MENDOZA MUJICA, que es cierto que su actual pareja, ciudadano mencionado, y su persona acudieron por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo a presentar al niño de autos. Que no es cierto, negaron y rechazaron que haya sido en el mes de febrero que el ciudadano JUAN CARLOS ROBLES SANCHEZ conociera al niño de autos y mucho menos por su arrepentimiento, sino que su tía materna de nombre Yaritza Gutierrez, se llevó al niño sin su consentimiento hasta donde habitaba el ciudadano mencionado para que conociera al mismo no es cierto que el la haya buscado o se interesara por su responsabilidad de crianza. En ese acto declararon que debido a la confusión aquí planteada que si bien el ciudadano YORBIS JAVIER MENDOZA MUJICA es el padre legal del niño no es su padre biológico y aseveraron que están de acuerdo con el procedimiento que inició el ciudadano JUAN CARLOS ROBLES SANCHEZ por impugnación de paternidad.

En fecha 12 de noviembre de 2010, el ciudadano JUAN ROBLES, solicitó se oficie a la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia a fin de que se sirva fijar día y hora para practicar la prueba de ADN.

Consta que en fecha 15 de noviembre de 2010, este Tribunal ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y notificar al ciudadano WILLIAM ZABALA, adscrito al Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, a fin de notificarle que ha sido designado experto a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los cargos preste el juramento de ley.

Estando debidamente notificado el experto designado por este Tribunal, Licenciado William Zabala, en fecha 21 de octubre de 2011, compareció a aceptar el cargo y prestó el juramento de ley. En la misma fecha fue agregada a loas actas procesales comunicación emanada de la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia donde indican que la cita para la práctica de la experticia de ADN quedó pautada para el 08 de noviembre de 2011 a las 9:00 a.m.

En auto de fecha 26 de octubre de 2011, este Tribunal vista la comunicación anterior, ordenó la notificación de las partes.

Consta que en auto de fecha 13 de enero de 2012, este Tribunal fijó el día y hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 13 de marzo de 2012 a las diez de la mañana (10:00 a.m).

Se evidencia que en fecha 28 de febrero de 2012, fue agregada a las actas procesales Informe de Análisis de Paternidad Biológica emanado de la Unidad de Genética de la Faculta de Medicina de la Universidad del Zulia, de fecha 02 de febrero de 2012.

En fecha 13 de marzo de 2012, fecha para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, a las diez de la mañana, se procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de que no se encontraron presentes ninguna de las partes, declarándose desierto el acto.

En la misma fecha, la abogada Sorenys Mármol, Defensora Pública Tercera designada para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente solicitó se fije una nueva oportunidad doara llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.

Consta que en auto de de fecha 14 de marzo de 2012, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 170-B de la LOPNNA, proveyó el anterior pedimento por lo que se procedió fijar el acto oral de evacuación de pruebas para el miércoles 28 de marzo de 2012, ordenándose librar boleta de notificación a la parte demandante.

Consta el día 28 de marzo de 2012, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, previamente fijado por este Tribunal, a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora ciudadano JUAN CARLOS ROBLES SANCHEZ, asistido por la abogada Nory Coronel, Defensora Pública Segunda Especializada, no encontrándose presentes los demandados ciudadanos YORBIS JAVIER MENDOZA MUJICA Y MICHEL CAROLINA SANCHEZ GUTIERREZ. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y de conformidad con el artículo 472 eiusdem se ordenó incorporar la prueba pericial contentiva de Informe de Análisis de Paternidad Biológica. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte actora realizó sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de pasa a analizar los medios de prueba que fueron incorporados y evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas.

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora incorporó y evacuó las siguientes:
PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL:
Copia Certificada del acta de nacimiento Nº 568, expedida por la Parroquia Chiquinquirá, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Castillo Plaza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es apreciada en todo su valor probatorio por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eisdem. De dicha acta se evidencia el nacimiento del niño de autos, quien fue presentado en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) por los ciudadanos YORBIS JAVIER MENDOZA MUJICA y MICHEL CAROLINA SANCHEZ GUTIERREZ.
SEGUNDO: PRUEBA PERICIAL:
INFORME DE ANÁLISIS DE PATERNIDAD BIOLÓGICA, emanada de la Unidad de Genética, de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, de fecha dos (02) de febrero del año dos mil doce (2.012), al cual se le confiere pleno valor probatorio por haber sido un ente facultado por este Tribunal para la realización de dicha prueba y por no haber sido desconocido por ninguna de las partes. De dicho informe se evidencia que en fecha 08 de noviembre de 2011, se presentaron el ciudadano JUAN CARLOS ROBLES SANCHEZ (padre presunto) y el niño (IDENTIDAD OMITIDA) (hijo probable), en el Laboratorio de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, extrayéndoseles muestra de sangre por vía punción venosa al probable padre y por punción capilar al niño; que los resultados fueron: existe concordancia alélica en todos los sistemas polimórficos estudiado, al analizar y comparar el perfil del ADN del ciudadano JUAN CARLOS ROBLES SANCHEZ y el perfil genético del niño (IDENTIDAD OMITIDA), al igual que el mismo haplotipo en el cromosoma Y. Que las conclusiones fueron: se estimó el Índice de Paternidad (IP) del ciudadano JUAN CARLOS ROBLES SANCHEZ con respecto al niño (IDENTIDAD OMITIDA) en 111.926.605,5, cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del niño, contra una sola posibilidad de que no lo sea; que la probabilidad de paternidad (W) del ciudadano JUAN CARLOS ROBLES SANCHEZ con respecto al niño (IDENTIDAD OMITIDA) se estimó en 99.99999911%; por lo que el ciudadano JUAN CARLOS ROBLES SANCHEZ no debe ser excluido como padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA).

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño de autos, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

(…omisis) Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de la segunda instancia, autor de la sentencia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña, propietaria del inmueble a que se refería el juicio de interdicto de obra nueva o, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírla. (Subrayado del Tribunal).

La anterior sentencia establece la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña y adolescente como la única limitante para ejercer el derecho a opinar y ser oído establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tal como lo indican los estudios sobre Psicología General, desarrollo y aprendizaje de los niños, niñas y adolescentes, estos cuya edad se encuentra comprendida desde el nacimiento hasta los tres (03) años, se encuentran ubicados en un estadio prelingüístico, que corresponde a una inteligencia anterior al lenguaje, ya que el pensamiento es la inteligencia interiorizada que no se apoya en la acción sino sobre un simbolismo; el aprendizaje depende de experiencias sensoriales inmediatas y de actividades motoras corporales.
En atención a ello, esta Juzgadora considera que en virtud de que el niño de autos tiene dos (02) años de edad, posee muy corta edad como para poder ejercer efectivamente su derecho a opinar y a ser oído, dado que de acuerdo con el desarrollo evolutivo, los niños y niñas se encuentran en una etapa en la cual generalmente no poseen un lenguaje fluido para poder manifestar lo que piensan o sienten sino a través de símbolos, en consecuencia, se prescinde de escuchar la opinión del niño de autos por las razones expuestas. ASI SE DECIDE.-
PARTE MOTIVA

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Todo Derecho de Familia está estructurado en torno a dos hechos fundamentales, propios de la naturaleza, que son la unión de pareja y la procreación.

La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno-filial.

Examinadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, específicamente como la comunicación emanada del Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de Universidad la Unidad de Genética de Universidad del Zulia, este Tribunal observa:

El artículo 210 del Código Civil establece que la filiación puede ser establecida por todo género de pruebas, incluso las experticias hematológicas y Heredobiológicas y la negativa de someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Dicho artículo establece:


Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes y las pruebas hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandad. (…omisis)”


La filiación extramatrimonial es un vínculo jurídico que existe entre el hijo y el padre o entre el hijo y su madre cuando los padres no están casados ni para la época de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento. Su prueba es el reconocimiento, el cual puede ser voluntario, que se deriva de la declaración espontánea de la paternidad o maternidad hecha en alguna de las formas previstas en la ley; y forzoso, es el que resulta de una sentencia definitiva y firme.

En la presente causa, aun cuando el niño de autos se encuentra reconocido por el ciudadano YORBIS JAVIER MENDOZA MUJICA, es decir, la filiación se encuentra ya establecida, tal disposición, puede ser aplicada perfectamente, en aras de la búsqueda de la verdadera filiación paterna.

Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 75 “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…” y en el artículo 76 “…la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre…”.

En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
dispone en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente lo siguiente:

“Todos los niños, niñas y adolescente, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ello, salvo sea contrario a su interés superior…”

Y en el artículo 26 ejusdem establece:

“Todos los niños, niñas y adolescente tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seño de su familia de origen…”


Establecida la normativa atinente al caso y siendo que, se evidencia de los resultados del Informe de Análisis de Paternidad Biológica emanado del Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, que “se estimó el Índice de Paternidad (IP) del ciudadano JUAN CARLOS ROBLES SANCHEZ con respecto al niño (IDENTIDAD OMITIDA) en 111.926.605,5, cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del niño, contra una sola posibilidad de que no lo sea; que la probabilidad de paternidad (W) del ciudadano JUAN CARLOS ROBLES SANCHEZ con respecto al niño (IDENTIDAD OMITIDA) se estimó en 99.99999911%; por lo que el ciudadano JUAN CARLOS ROBLES SANCHEZ no debe ser excluido como padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA)”.

Por las razones expuestas, considera quien aquí decide, que ha quedado plenamente probado que el padre legal ciudadano YORBIS JAVIER MENDOZA MUJICA no es el padre biológico del niño de autos, y suficientemente probado que el padre biológico del niño referido es el ciudadano JUAN CARLOS ROBLES SANCHEZ, por lo que, debe declarase su paternidad, quedando por ende la Patria Potestad del niño mencionado, ejercida por los ciudadanos JUAN CARLOS ROBLES SANCHEZ Y MICHEL CAROLINA SANCHEZ GUTIERREZ, conforme lo dispuesto en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y declararse nulo el reconocimiento hecho por el padre legal mencionado ciudadano YORBIS JAVIER MENDOZA MUJICA, por ante la Parroquia Chiquinquirá, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Castillo Plaza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010). ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, debe oficiarse a la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de estampar la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento del niño de autos, signada con el número 568, donde se deje constancia de la nulidad del reconocimiento realizado por el ciudadano YORBIS JAVIER MENDOZA MUJICA. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD iniciada por el ciudadano JUAN CARLOS ROBLES SANCHEZ, en contra de los ciudadanos MICHEL CAROLINA SANCHEZ GUTIERREZ Y YORBIS JAVIER MENDOZA MUJICA, en relación con el niñote autos, ya identificados; B) Se declara la paternidad del ciudadano JUAN CARLOS ROBLES SANCHEZ con respecto al niño de autos, quedando por ende la Patria Potestad del niño antes mencionado ejercida por los ciudadanos JUAN CARLOS ROBLES SANCHEZ y MICHEL CAROLINA SANCHEZ GUTIERREZ conforme lo dispuesto en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. C) NULO el reconocimiento hecho por el ciudadano YORBIS JAVIER MENDOZA MUJICA, por ante la Parroquia Chiquinquirá, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Castillo Plaza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) por los ciudadanos YORBIS JAVIER MENDOZA MUJICA y MICHEL CAROLINA SANCHEZ GUTIERREZ; D) Se ordena oficiar a la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar nota marginal en el acta de nacimiento del niño de autos, signada con el número 568, donde se deje constancia de la nulidad del reconocimiento realizado por el ciudadano YORBIS JAVIER MENDOZA MUJICA, y asimismo, se sirvan estampar nota marginal donde se deje constancia de la paternidad del ciudadano JUAN CARLOS ROBLES SANCHEZ en la referida acta de nacimiento.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 257. La Secretaria.-
Exp.17535
IHP/no*