REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 20280
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: JUAN CARLOS ACOSTA ROSALES
ABOGADO ASISTENTE: IRIS FERRER
DEMANDADO: OXINA AURORA VILLALOBOS MELEAN



PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.100.487, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada IRIS FERER ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.932, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana OXINA AURORA VILLALOBOS MELEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.424.328, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.


La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011) ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; c. Se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


Consta que en fecha 15 de diciembre de 2011, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 19 de diciembre de 2011, el Alguacil LEANDRO ALMARZA expuso haber recibido del ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA ROSALES los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la parte demandada.

Consta que en fecha 13 de febrero de 2012, fue agregada a las actas la boleta de citación de la ciudadana OXINA AURORA VILLALOBOS MELEAN, quien se dio por citado en fecha 09-02-2012.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO


De actas se evidencia que en fecha 13 de febrero de 2012, fue agregada a las actas la boleta de citación de la ciudadana OXINA AURORA VILLALOBOS MELEAN, sin evidenciarse que las partes hayan comparecido al primer acto conciliatorio.

A tal efecto los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil establecen:


Artículo 756: "Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso". (Subrayado del Tribunal.

Artículo 757: Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.



De las normas transcritas se evidencia que en el procedimiento de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez con el fin de celebrar los actos conciliatorios con el fin de que las partes se reconcilien, llevándose a cabo un primer acto conciliatorio al cuadragésimo sexto (46º) día siguiente a la citación del demandado, de no existir acuerdo alguno, se emplaza a las partes a un segundo acto conciliatorio, donde la falta de comparencia de la parte demandante a uno u otro acto, será causa de extinción del proceso.


En el caso de autos, se evidencia de las actas, que la parte demandante, el ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA ROSALES, no compareció personalmente al primer acto conciliatorio, que según el computó realizado en el calendario judicial llevado por la secretaría de este Despacho debió celebrarse el día treinta y uno (31) de marzo del año en curso 2012, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de las partes por estar expresamente previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, y mas aun la comparecencia personal de la parte demandante por ser quien con su demanda activo el aparato jurisdiccional y por la protección especial por parte del Estado a la institución del matrimonio, es que se debe extinguir el presente procedimiento contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
EXTINGUIDO el proceso de Divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoado por el ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA ROSALES, en contra de la ciudadana OXINA AURORA VILLALOBOS MELEAN, ya identificados; en consecuencia; se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes abril dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 466.La Secretaria.-
Exp. 20280
IHP/no*