REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 17993
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES:
DEMANDANTE: MARJORIET DEL CARMEN MONSALVE PETIT
Apoderado Judicial: MARTIN MARQUEZ BOZO
DEMANDADO: LEONARDO ESTEBAN CASTILLO CERVANTES


PARTE NARRATIVA

Consta de actas que en fecha ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), la ciudadana MARJORIET DEL CARMEN MONSALVE PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.803.609, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio MARTIN MARQUEZ BOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.602, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO, en contra del ciudadano LEONARDO ESTEBAN CASTILLO CERVANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.796.876, del mismo domicilio; fundamentando su acción en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.

A tal efecto alegó la parte actora: Que en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano antes mencionado, fijando su domicilio conyugal en La Urbanización Las Amalias, Calle 62 N° 78ª-143 en Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Perez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procreando en dicha unión matrimonial dos (02) hijos que llevan por nombre (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), manifestando que después de casados se quedaron a vivir en la casa de los padres de su esposo, que allí nació su primer hijo, y como a los tres (03) años se entero que su esposo tenía una amante, la cual estaba embarazada, y cuando el se entero que ella sabía de la existencia de la otra, su maltrato y violencia comenzó a empeorar y se hizo frecuente, razón por la cual tuvo que irse a casa de sus padres; que después de eso paso un año y le prometió que iba a cambiar, y alquilo una casa donde se fueron a vivir con su hijo, pero la situación empeoro al punto que le dio una golpiza que la envió al hospital, y en esa oportunidad lo denuncio en la fiscalía y se regreso a casa de sus padres; manifestó la solicitante que su cónyuge le dio una casa a su amante y tenían otro hijo; que así pasaron ocho (08) años entre pleitos y amenazas; que en enero del año de dos mil seis (2006) fue a darle el feliz año a su suegra, y hay estaba su cónyuge con quien tuvo relaciones y quedo embarazada de su segundo hijo; y que a los ocho (08) meses de embarazo decidió dejarlo definitivamente y regreso a casa de sus padres donde nació su segundo hijo; de los cuales nunca se ha ocupado, por lo que esta decidida a salir adelante con ellos; que por todas esas razones es por lo demanda al ciudadano LEONARDO ESTEBAN CASTILLO CERVANTES fundamentando su acción en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.

En fecha 13 de Diciembre de 2010, este Tribunal, admitió cuanto han lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libraron recaudos de citación; c. Librar un edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; d. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; e. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 13 de Diciembre de 2010 la ciudadana MARJORIET DEL CARMEN MONSALVE PETIT titular de la cedula de identidad N° V.-12.803.609, asistida por el abogado en ejercicio MARTIN MARQUEZ BOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.602, confirió Poder Apud Acta al referido abogado.

En fecha 20 de Diciembre de 2010 el abogado en ejercicio MARTIN MARQUEZ BOZO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.602, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARJORIET DEL CARMEN MONSALVE PETIT titular de la cedula de identidad N° V.-12.803.609, consigno ejemplar del diario la verdad donde aparece la publicación del edicto ordenado por este tribunal. En la misma fecha el tribunal ordeno desglosar el diario consignado para agregar el cuerpo B-4 donde aparece la publicación del edicto librado por este tribunal.

En fecha 20 Enero de 2011, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 16 de Febrero de 2011, el alguacil de este tribunal LEANDRO ALMARZA, consigno los recaudos de citación que le fueron entregados para citar al ciudadano LEONARDO ESTEBAN CASTILLO CERVANTES, por cuanto se traslado a la dirección aportada en varias oportunidades no encontrándose el referido ciudadano. En la misma fecha el tribunal ordeno agregar a las actas los recaudos consignados por el alguacil.

En fecha 24 de Febrero de 2011 el abogado en ejercicio MARTIN MARQUEZ BOZO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.602, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARJORIET DEL CARMEN MONSALVE PETIT titular de la cedula de identidad N° V.-12.803.609, solicito la citación por carteles del demandado de autos.

En fecha 01 de Marzo de 2011 el tribunal ordeno librar un cartel de citación al ciudadano LEONARDO CASTILLO.

En fecha 23 de Marzo de 2011 el abogado en ejercicio MARTIN MARQUEZ BOZO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.602, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARJORIET DEL CARMEN MONSALVE PETIT titular de la cedula de identidad N° V.-12.803.609, consigno ejemplar del diario la verdad donde aparece la publicación del cartel de citación del demandado de autos.

En fecha 24 de Marzo de 2011 el tribunal ordeno desglosar el diario la verdad donde aparece publicado el cartel de citación del demandado de autos.

En fecha 30 de Mayo de 2011 la secretaria de este tribunal MILITZA MARTINEZ PORTILLO manifestó haberse trasladado a la dirección aportada con el fin de fijar el cartel de citación del ciudadano LEONARDO CASTILLO.

En fecha 20 de Junio de 2011 el abogado en ejercicio MARTIN MARQUEZ BOZO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.602, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARJORIET DEL CARMEN MONSALVE PETIT titular de la cedula de identidad N° V.-12.803.609, solicito se designe Defensor Ad-Litem en la presente causa.

En fecha 22 de Junio de 2011 el tribunal nombro como Defensor Ad-Litem del ciudadano LEONARDO ESTEBAN CASTILLO CERVANTES en la persona de la ciudadana DORYMAR URDANETA a quien se ordena notificar.

En fecha 12 de Julio de 2011 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana DORYMAR URDANETA Defensora Ad-Litem del ciudadano LEONARDO ESTEBAN CASTILLO CERVANTES.

En fecha 14 de Julio de 2011 la abogada DORYMAR URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.840 acepto el cargo de Defensora Ad-Litem del ciudadano LEONARDO ESTEBAN CASTILLO CERVANTES.

En fecha 27 de Julio de 2011 el abogado en ejercicio MARTIN MARQUEZ BOZO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.602, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARJORIET DEL CARMEN MONSALVE PETIT titular de la cedula de identidad N° V.-12.803.609, solicito se libren los recaudos de citación de la Defensora Ad-Litem.

En fecha 01 de Agosto de 2011 el tribunal ordeno librar los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem abogada DORYMAR URDANETA.

En fecha 09 de Agosto de 2011 se agrego a las actas Recibo de Citación de la abogada DORYMAR URDANETA en su condición de Defensora Ad-Litem del ciudadano LEONARDO CASTILLO.

En fecha 26 de Octubre de 2011, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció la ciudadana MARJORIET DEL CARMEN MONSALVE PETIT, titular de la cedula de identidad N° V.-12.803.609, asistida por el abogado en ejercicio MARTIN MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.602 y la Defensora Ad-Litem DORYMAR URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.840 en representación del ciudadano LEONARDO ESTEBAN CASTILLO, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día, el cual se celebró el día 12 de Diciembre de 2011, a las diez de la mañana, compareciendo la ciudadana MARJORIET DEL CARMEN MONSALVE PETIT, titular de la cedula de identidad N° V.-12.803.609, asistida por el abogado en ejercicio MARTIN MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.602 y la Defensora Ad-Litem DORYMAR URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.840 en representación del ciudadano LEONARDO ESTEBAN CASTILLO, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 19 de Diciembre de 2011, la ciudadana DORYMAR URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V:-16.297.867, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.840, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano LEONARDO ESTEBAN CASTILLO CERVANTES, dio contestación a la presente demanda en la cual negó, rechazó y contradijo los hechos alegado por la parte actora en su escrito libelar.

El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto el día diez (10) de Febrero de 2012, al cual comparecieron la ciudadana MARJORIET DEL CARMEN MONSALVE PETIT, titular de la cedula de identidad N° V.-12.803.609, asistida por el abogado en ejercicio MARTIN MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.602 y la Defensora Ad-Litem DORYMAR URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.840 en representación del ciudadano LEONARDO ESTEBAN CASTILLO. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora realizo sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio No. 398, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), los ciudadanos MARJORIET MONSALVE PETIT y LEONARDO CASTILLO CERVANTES, contrajeron Matrimonio Civil, de la misma se evidencia la existencia del vínculo conyugal de los referidos ciudadanos. B) copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 857 y 1879 expedidas la primera por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, y la segunda por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al adolescente y al niño de autos, en consecuencia se determinó la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar el testimonio de la testigo promovida por la parte demandante: La ciudadana ZERAIDA MERCEDES BARRETO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-4.535.970, profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Av 81 del Sector Panamericano N° 71-108 Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Leonardo Castillo y Marjoriet Monsalve porque es vecina de la señora Ramona, quien es la mamá de Marjoriet; que le consta que los mencionados ciudadanos tienen cinco (05) años de separados, y que desde ese entonces Marjoriet vive con su mamá; que solo sabe por comentarios que el Señor Leonardo tiene otra pareja; que lo único que le consta es que el ciudadano Leonardo Castillo no visita a sus hijos y no los toma en cuenta.
El testimonio anteriormente examinado, correspondiente a los testigos promovidos por la parte demandante, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido la establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Por otra parte, al hacer un análisis de la testimonial de la ciudadana Zeraida Mercedes Barreto, se observa que la testigo no da razones de hechos que configuren dentro de la causal de abandono voluntario, que fue lo alegada por la demandante de autos, manifestando únicamente generalidades, sin indicar la fecha del supuesto abandono, hechos fehacientes y concordantes que, adminiculados con otra prueba en el proceso pudiesen sustentar lo dicho por la testigo, por lo que es un testigo referencial en dicho aspecto y no merece fe en su declaración, y en consecuencia este sentenciador no aprecia el testimonio de la mencionada testigo, por tratarse de un testigo referencial.

Aunado al hecho que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de julio de 2002, señaló:

"…Respecto del valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señaló el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…". (Negritas del tribunal).


Ahora bien en el caso que nos ocupa, si bien la ciudadana Marjoriet Monsalve Petit, compareció al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, promoviendo como pruebas documentales el acta de matrimonio y actas de nacimientos, previamente valoradas, y la prueba testimonial ciudadana Zeraida Mercedes Barreto, con las mismas no logro demostrar que el ciudadano Leonardo Esteban Castillo Cervantes abandono el hogar conyugal sin razones justificadas, por lo que no quedó configurado el abandono voluntario, es por todo lo antes expuestos que esta sentenciadora considera que la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, no ha prosperado en Derecho. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana MARJORIET DEL CARMEN MONSALVE PETIT, en contra del ciudadano LEONARDO ESTEBAN CASTILLO CERVANTES, ya identificados.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 12:15 p.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el No. 254. La Secretaria.-

Exp. 17993
IHP/lp*