REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 20840
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ANYI KAROL ROMERO VALERO Y PEDRO DAMIAN DELGADO MARMOL
Abogadas Asistentes: DERVIS ROMERO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Marzo de dos mil doce (2012), los ciudadanos ANYI KAROL ROMERO VALERO Y PEDRO DAMIAN DELGADO MARMOL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.741.624 y V- 9.705.409 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio DERVIS ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 145.679, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Enero del año dos mil cinco (2005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 06; que desde el mes de Febrero del año dos mil seis (2006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día nueve (09) de Marzo de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil doce (2012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que desees este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ANYI KAROL ROMERO VALERO Y PEDRO DAMIAN DELGADO MARMOL.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, durante cualquier hora, podrá visitarla en la casa donde habita con la madre, a la cual accederá sin ningún tipo de inconveniente, o podrá llevarla a cualquier otro sitio de paseo, siempre en común acuerdo con la progenitora; el progenitor podrá llevar a su hija a pasar la noche con él los fines de semana, o más según lo acuerden ambos progenitores, siempre y cuando ella lo desee; en cuanto a los fines de semana el padre podrá buscar a su hija los viernes por la tarde y regresarla los domingos por la tarde, siempre previa información a la madre; en las vacaciones estará la mitad con ella el padre y la otra con la madre; las vacaciones de fin de curso del año escolar, serán compartidas con el padre en la mitad el periodo y con la madre en la otra mitad, en mutuo acuerdo en cuanto a la determinación del período a compartir, considerando la posibilidad de realizar viajes fuera y dentro del territorio nacional; en cuanto a las vacaciones de semana santa y carnaval, la hija compartirá una con el padre y otra con la madre, o bien la hija puede pasar ambos periodos con uno solo de ellos, tomando en consideración los planes recreativos que ambos padres hayan planificado y siempre en común acuerdo entre ambos; en cuanto a las vacaciones de navidad, se alternará por fecha (24 y 25) la pasará con el padre y el fin de año (31 y 01) lo pasará con la madre o viceversa, siempre en común acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de la niña, inclusive, a efectos de garantizar el pleno desarrollo de la personalidad de la niña, el padre realizará llamadas telefónicas, lo cual será permitido por la madre en cualquier horario y cualquier día de la semana; asimismo el padre podrá buscar cuando lo desee, a la hija a la casa para llevarla al colegio con posibilidad de cambiar la llevada por el regreso del colegio a la casa con la progenitora según convenga para ambas partes. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales; los cuales depositará o entregará en efectivo a la madre de la niña, los días 15 o 30 de cada mes, para que la madre los administre, respecto de los cuales la madre otorgará constancia expresa de recibo en la medida de sus posibilidades; en cuanto a los gastos de colegio, incluyendo, mensualidades, útiles escolares, uniformes, vestidos para las festividades de navidad y fin de año, gastos de transporte escolar, serán cubiertos por el padre de la niña; con relación a las erogaciones por consultas médicas, por enfermedades, medicamentos, actividades extracurriculares, curso y cualquier otro gasto necesario para el desarrollo físico, moral y psicológico de la niña, serán cubiertos por ambos progenitores, siempre en común acuerdo entre ambos, al monto a aportar por cada uno de ellos, a estos fines ambos progenitores suscribirán una póliza de seguro de hospitalización y cirugía a favor de su hija. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANYI KAROL ROMERO VALERO Y PEDRO DAMIAN DELGADO MARMOL, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Enero del año dos mil cinco (2005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 06, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ANYI KAROL ROMERO VALERO Y PEDRO DAMIAN DELGADO MARMOL.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ANYI KAROL ROMERO VALERO Y PEDRO DAMIAN DELGADO MARMOL.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana ANYI KAROL ROMERO VALERO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, durante cualquier hora, podrá visitarla en la casa donde habita con la madre, a la cual accederá sin ningún tipo de inconveniente, o podrá llevarla a cualquier otro sitio de paseo, siempre en común acuerdo con la progenitora; el progenitor podrá llevar a su hija a pasar la noche con él los fines de semana, o más según lo acuerden ambos progenitores, siempre y cuando ella lo desee; en cuanto a los fines de semana el padre podrá buscar a su hija los viernes por la tarde y regresarla los domingos por la tarde, siempre previa información a la madre; en las vacaciones estará la mitad con ella el padre y la otra con la madre; las vacaciones de fin de curso del año escolar, serán compartidas con el padre en la mitad el periodo y con la madre en la otra mitad, en mutuo acuerdo en cuanto a la determinación del período a compartir, considerando la posibilidad de realizar viajes fuera y dentro del territorio nacional; en cuanto a las vacaciones de semana santa y carnaval, la hija compartirá una con el padre y otra con la madre, o bien la hija puede pasar ambos periodos con uno solo de ellos, tomando en consideración los planes recreativos que ambos padres hayan planificado y siempre en común acuerdo entre ambos; en cuanto a las vacaciones de navidad, se alternará por fecha (24 y 25) la pasará con el padre y el fin de año (31 y 01) lo pasará con la madre o viceversa, siempre en común acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de la niña, inclusive, a efectos de garantizar el pleno desarrollo de la personalidad de la niña, el padre realizará llamadas telefónicas, lo cual será permitido por la madre en cualquier horario y cualquier día de la semana; asimismo el padre podrá buscar cuando lo desee, a la hija a la casa para llevarla al colegio con posibilidad de cambiar la llevada por el regreso del colegio a la casa con la progenitora según convenga para ambas partes.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales; los cuales depositará o entregará en efectivo a la madre de la niña, los días 15 o 30 de cada mes, para que la madre los administre, respecto de los cuales la madre otorgará constancia expresa de recibo en la medida de sus posibilidades; en cuanto a los gastos de colegio, incluyendo, mensualidades, útiles escolares, uniformes, vestidos para las festividades de navidad y fin de año, gastos de transporte escolar, serán cubiertos por el padre de la niña; con relación a las erogaciones por consultas médicas, por enfermedades, medicamentos, actividades extracurriculares, curso y cualquier otro gasto necesario para el desarrollo físico, moral y psicológico de la niña, serán cubiertos por ambos progenitores, siempre en común acuerdo entre ambos, al monto a aportar por cada uno de ellos, a estos fines ambos progenitores suscribirán una póliza de seguro de hospitalización y cirugía a favor de su hija.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) día del mes de Abril de dos mil doce (2012) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 09:25am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 253. La Secretaria.-
Exp. 20840
IHP/ag*.