REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

EXPEDIENTE N° 20685
SOLICITANTE: KARLA ANDREINA FRANCO SANCHEZ
ABOGADA ASISTENTE: FABIOLA ANDRADE

PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día nueve (09) de Febrero de dos mil doce (2012), se recibió por distribución solicitud de Justificativo de Carga Familiar, intentada por la ciudadana KARLA ANDREINA FRANCO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.211.331, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio FABIOLA ANDRADE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.261, en beneficio del niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) meses de nacido.

Alega la solicitante KARLA ANDREINA FRANCO SANCHEZ, que la progenitora del niño de autos, ciudadana FABIOLA ANDRADE, quien es su hermana, es madre soltera, no contando con un actual empleo, careciendo de los recursos económicos para cubrir las necesidades de su hijo; asimismo indico que ha sido ella la que le ha proporcionado a su sobrino todo lo que necesita para su desarrollo integral y garantizar de esta manera el derecho a un nivel de vida adecuado, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitando se le autorice judicialmente para presentar ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a su sobrino, como su carga familiar a objeto de que goce de todos los beneficios que posee la solicitante por desempeñar sus funciones en el Poder Judicial.

La solicitud fue acompañada por:
a) Copia certificada del Registro de nacimiento del niño de autos.
b) Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante.
c) Copia simple de la cédula de identidad de la progenitora del niño.

A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 10 de Febrero de 2012, ordenándose formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente causa en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la comparecencia de la progenitora del niño de autos, igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 14 de Marzo de 2012, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 03 de Abril del año 2012, suscrita por la ciudadana KISSY KAROLINE FRANCO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.354.689, asistida por la abogada en ejercicio FABIOLA ANDRADE, donde se da por citada de la presente causa, y manifiesta que no tiene ningún impedimento en cuanto a la presente solicitud intentada por su hermana, a favor de su hijo, quien tiene tres meses de nacido, por cuanto es madre soltera y no cuenta con un trabajo estable, que le permita obtener los recursos económicos necesarios para poder sufragar todas y cada una de las necesidades de las necesidades de su hijo; igualmente indico que hasta la fecha la ciudadana KARLA ANDREINA FRANCO SANCHEZ, ha sido quien ha proporcionado todo lo concerniente a gastos de alimentación, vestido, consultas pediátricas, medicinas y otros todo en beneficio de su hijo.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Se evidencia del presente expediente que la ciudadana KARLA ANDREINA FRANCO SANCHEZ, cubre todas las necesidades básicas del niño de autos, quien es su sobrino, ya que es hijo de su hermana ciudadana KISSY KAROLINE FRANCO SANCHEZ; y es el caso que la progenitora del niño se encuentran actualmente desempleada y es madre soltera dificultándole encontrar recursos económicos para sufragar los gastos de manutención para su hijo y no cuentan con beneficios socio económicos que le brinden estabilidad al niño de autos, siendo la solicitante quien cubre todo lo necesario para su desarrollo integral y garantizarle de esta manera al niño su derecho a tener un nivel de vida adecuado. Seguidamente, se destaca que la progenitora del niño antes identificado, manifiesta estar de acuerdo con la presente solicitud, Igualmente se indica que la ciudadana antes mencionada desean que este Tribunal justifique al niño de autos como carga familiar, de la ciudadana KARLA ANDREINA FRANCO SANCHEZ, y este desea incluirla en los beneficios laborales que le corresponden como empleada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a ello solicita la Autorización Judicial para presentar ante dicho Organismo al niño de autos como su carga familiar, a objeto de que goce de los beneficios laborales que le correspondan.

A tal efecto, establece los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Obligación de Manutención
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.(Subrayado por el Tribunal).
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza”.

Ahora bien, del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrada la procedencia del Justificativo de Carga Familiar, para declarar al niño de autos, como carga familiar de la ciudadana KARLA ANDREINA FRANCO SANCHEZ, ya que ha sido ella misma quien quiere velar por la manutención, salud, educación y recreación del niño de autos, ayudando a la progenitora del niño con sus obligaciones hasta que tengan un trabajo que le garantice seguridad social. Por lo antes expuesto es por lo que este Tribunal ordena oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) a los fines de que el niño de autos sea incluido en los beneficios laborales que le puedan corresponder a la ciudadana KARLA ANDREINA FRANCO SANCHEZ. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por la ciudadana KARLA ANDREINA FRANCO SANCHEZ, en relación al niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y en consecuencia, se declara al niño antes mencionado, como carga familiar de la ciudadana KARLA ANDREINA FRANCO SANCHEZ.

b) Se ordena expedir una copia certificada de la presente resolución.

c) Se ordena oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) a los fines de notificarle sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 2


Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,


Abg. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha se publicó en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, siendo las 9: 30am, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 243 y se ofició bajo el N° 1322
La Secretaria.
IHP/ag*.