REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 12516
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: FLOR QUINTERO
ABOGADO ASISTENTE: NERY DANILO CARRASQUERO
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL AMADO


PARTE NARRATIVA

Consta de actas que la ciudadana FLOR JOSIEL QUINTERO MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.896.612, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio NERY DANILO CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.386, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION contra el ciudadano MIGUEL ANGEL AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.496.439, y de este domicilio, a favor de la niña de autos

A tal efecto, la parte actora alegó, en resumen, lo siguiente: Que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano MIGUEL ANGEL AMADO, procrearon a la niña de autos, que desde hace varios meses surgieron problemas entre ella y el mencionado ciudadano, y desde entonces no le pasa alimento a su menor hija, a pesar de los requerimientos que amigablemente le ha realizado para que cumpla con sus obligaciones alimentarías, a pesar que el mencionado ciudadano labora como patrón de lanchas de 2da clase en la Empresa VENSPORT C.A., lo que le permite cumplir ampliamente el gasto de su hija; por lo que demanda al ciudadano MIGUEL ANGEL AMADO para que convenga en suministrarle alimentos a su hija, o de lo contrario sea obligado.


Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 25 de Abril de 2008, ordenándose: a. la citación del ciudadano MIGUEL ANGEL AMADO; b. la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, c. Se recibieron las pruebas documentales indicadas. d. Se ordeno oficiar a la Empresa VENSPORT.

En fecha 19 de Junio de 2008 se agrego a las actas Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 20 de Octubre de 2008 la ciudadana FLOR QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V.-14.896.612, asistida por la abogada en ejercicio THAIDY VILLARROEL FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.918, confirió Poder Apud-Acta a la referida abogada.

En fecha 08 de Diciembre de 2008 el ciudadano MIGUEL ANGEL AMADO IGUARAN, asistido por la abogada en ejercicio ELSA OLAVES DE SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.641, se dio por citado en la presente causa.

En fecha 08 de Diciembre de 2008 el ciudadano MIGUEL ANGEL AMADO IGUARAN, titular de la cedula de identidad N° V.-14.496.439, asistido por la abogada en ejercicio ELSA OLAVES DE SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.641, confirió Poder Apud-Acta a la referida abogada y a las abogadas en ejercicio MARIANELA GONZALEZ DIAZ y MARY GODOY TERAN, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 57.624 y 31.821, respectivamente.

En fecha 15 de Diciembre de 2008, siendo el día para que tenga lugar el acto conciliatorio, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL AMADO IGUARAN, asistido por la abogada en ejercicio ELSA CECILIA OLAVES, y no estuvo presente la ciudadana FLOR QUINTERO. En la misma fecha el demandado de autos procedió a contestar la demanda incoada en su contra.

En fecha 17 de Diciembre de 2008 la ciudadana ELSA OLAVES DE SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.641, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL AMADO IGUARAN, promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio. En la misma fecha el tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 18 de Junio de 2009 se agrego a las actas Informe Técnico Parcial emanado del Equipo Multidisciplinario, solicitado por este tribunal mediante oficio N° 4671 de fecha 17 de Diciembre de 2008.

En fecha 01 de Junio de 2011 el tribunal por considerarlo necesario ordeno oficiar a la Sala N° 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirvan informar si por ante dicha sala cursa causa contentiva de Separación de Cuerpos y Bienes donde se encuentran involucradas las partes del presente juicio.

En fecha 23 de Marzo de 2012, la abogada THAINA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.673, actuando con el carácter que la acredita en actas, consigno copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 16 de Octubre de 2008, ya que el juez unipersonal de la sala N° 01 no ha dado respuesta al oficio N° 1858 por cuanto el expediente N° 10125 llevado por esa sala fue remitido al archivo judicial.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa esta Juzgadora, de las copias certificadas que corren a los folios del noventa y seis (96) al ciento cuatro (104), de este expediente, sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio dictada por el Juez unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de Octubre de 2008, donde el sentenciador según lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, decidió de la siguiente manera los aspectos relativos a la niña de autos: 1.- La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña de autos; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores ciudadanos Flor Josiel Quintero Matos y Miguel Angel Amado Iguaran; 2.- La Custodia de la niña de autos, será ejercida por la progenitora ciudadana Flor Josiel Quintero Matos; 3.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; 4.- Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor suministrará a su hija por concepto de pensión de manutención la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs 250,00) mensuales, y la misma cantidad en navidad y al inicio del año escolar
.
De ello se infiere que la Obligación de Manutención a que se contrae el presente procedimiento ya ha sido resuelto, por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia; a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”


Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.


La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro. Sin embargo, en materia de Alimentos, opera la Cosa Juzgada Formal por cuanto posee los caracteres de Inimpugnabilidad y coercibilidad, sin embargo, no es inmutable por cuanto puede ser modificada, siempre y cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se haya dictado una decisión, conforme a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que quiere decir, que las sentencias de alimentos no tienen un valor absoluto.

Del presente expediente se desprende que ya existe Cosa Juzgada Formal con respecto a la Obligación de Manutención, a favor de la niña de autos con la sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio dictada por el Juez unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil ocho (2008), donde se fijo lo referente a la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos.

En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, el primero conocido por la Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el segundo conocido por esta Juez Unipersonal No. 2, el segundo de los procesos abarcó lo discutido en el primero, que fue resuelto en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil ocho (2008), y siendo definitivamente firme dicha sentencia de Divorcio; entonces es fuerza concluir que en el asunto sub iudice este Tribunal no tiene nada que resolver por existir Cosa Juzgada. Así se decide.






PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) LA COSA JUZGADA en la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana FLOR JOSIEL QUINTERO MATOS, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL AMADO, a favor de la niña de autos, en consecuencia,
b) Se ordena: El archivo del presente expediente.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.2, del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha siendo las 8:45 am. Se publicó el presente fallo bajo el Nº 455 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp.12516
IHP/lp