Exp. No. 04712
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTE: YAREIMA DEL VALLE FRANCO RODRIGUEZ.
DEFENSORA PÚBLICA ASISTENTE: LIZ GODOY QUINTERO.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana YAREIMA DEL VALLE FRANCO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-15.411.481, actuando en nombre propio y en representación de sus hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistida por la Defensora Pública Novena, abogada Liz Godoy Quintero, solicitando se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MARCOS VINICIO ORTEGA MORAN, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.411.481, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de Abril de 2011, según se evidencia del acta de defunción No. 113 emanada del Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 10 de Abril de 2012 y se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho el día 12 de Abril de 2012, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción No. 113, emanada del Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio No. 68 emanada del Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento No. 281 emanada del registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y su hija antes nombrada y entre el causante y su cónyuge.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a la ciudadana YAREIMA DEL VALLE FRANCO RODRIGUEZ como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano MARCOS VINICIO ORTEGA MORAN. Así se declara.-
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a la ciudadana YAREIMA DEL VALLE FRANCO RODRIGUEZ como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano MARCOS VINICIO ORTEGA MORAN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.621.807, según se evidencia del acta de defunción No. 113 emanada Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Abril de 2012. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 25 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil doce (2012). En la misma fecha fue publicado a las 9:30 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-
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