REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 18867
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: NANCY VANESSA CARRASCAL PEDROZA
APODERADOS DEL DEMANDANTE: JUAN PALENCIA, WILMER PORTILLO Y MARCELO MARIN
DEMANDADA: FRANKLIN ROMAN RODRIGUEZ FUENMAYOR


PARTE NARRATIVA



Consta de actas que la ciudadana NANCY VANESSA CARRASCAL PEDROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.079.651, asistida por el abogado WILMER PORTILLO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.226, y de este domicilio, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano FRANKLIN ROMAN RODRIGUEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.782.203, y del mismo domicilio; fundamentando su pretensión en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil.


A tal efecto alegó la parte actora : Que en fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANKLIN ROMAN RODRIGUEZ FUENMAYOR, ya identificado, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio consignó en copia certificada. Que de dicha unión procrearon a la hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); que durante diez (10) años su matrimonio fue totalmente estable, lleno de paz y tranquilidad, pero que durante aproximadamente 10 años se han suscitado algunos problemas, ya que su cónyuge ha dado una serie de cambios que ha perjudicado su vida en pareja, convirtiéndose en una persona muy grosera, transformándose a una relación llena de gritos, de insultos constantes y amenazas sobre su persona hasta el punto de llegar a la agresión física y verbal, sin respetar la presencia de su hija en la casa, hasta el extremo que en fecha 14 de marzo de 2008 se vio en la necesidad de denunciar por ante la Intendencia del Municipio Maracaibo y la Fiscalía del Ministerio Público el maltrato verbal, psicológico y físico al cual estaba siendo sometida por dicho ciudadano; que en fecha 31 de mayo de 200, sin razón alguna llegó al hogar donde habita con su hija, en horas de la noche y comenzó a proferir injurias, amenazas en contra de su persona hasta el punto de golpearla físicamente y causarle heridas y sangramiento, además de hematomas en su rostro y cuerpo y en esa misma fecha procedió a abandonar el hogar conyugal sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna.

Asimismo, la parte actora indicó los medios probatorios que haría valer en el presente juicio.

La anterior demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de mayo de 2011, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparecieran ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libraron recaudos de citación; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


En fecha 10 de junio de 2011, la ciudadana NANCY VANESSA CARRASCAL PEDROZA confirió poder apud acta a los abogados JUAN PALENCIA, WILMER PORTILLO Y MARCELO MARIN, plenamente identificados en actas.


En fecha 14 de junio de 2011, fue agregada a los autos la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se dio por notificada en fecha 10 del mismo mes y año.


En fecha 16 de junio de 2011, el Alguacil de este Despacho expuso haber recibido de la ciudadana NANCY VANESSA CARRASCAL PEDROZA los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la parte demandada.

Consta que en fecha 20 de junio de 2011, fue agregada a los autos la citación del ciudadano FRANKLIN ROMAN RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien se dio por citado en fecha 16 del mismo mes y año.


En fecha 08 de agosto de 2011, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció la ciudadana MAIRA ROSA MARIN ULACIO, debidamente asistida, no compareciendo el ciudadano FRANKLIN ROMAN RODRIGUEZ FUENMAYOR. En fecha 25 de octubre de 2011, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, compareciendo la demandante ciudadana NANCY VANESSA CARRASCAL PEDROZA, no compareciendo el demandado de autos.

Consta que en auto de fecha 07 de noviembre de 2011, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 29 de marzo de 2012 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 28 de febrero de 2012 se agregó a las actas comunicación emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en repuesta del oficio No. 1464 de fecha 09-05-2011 emanado de este Tribunal.


En fecha 29 de marzo de 2012, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas a las diez de la mañana (10:00 a.m.) conforme a lo establecido en los artículos 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció la ciudadana NANCY VANESSA CARRASCAL PEDROZA, asistida por el abogado WILMER PORTILLO, identificado en actas, y los testigos señalados por la parte actora, no estando presente el demandado de autos ciudadano FRANKLIN ROMAN RODRIGUEZ FUENMAYOR. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte realizó sus alegatos y conclusiones.

En fecha 02 de abril de 2012, compareció la adolescente de autos a ejercer su derecho a opinar y ser oída en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de pasa a analizar los medios de prueba que fueron incorporados y evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas.

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora incorporó las pruebas que de examinan a continuación:
PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL:
A. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 172, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos FRANKLIN ROMAN RODRIGUEZ FUENMAYOR y NANCY VANESSA CARRASCAL PEDROZA. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
2. Copia certificada del acta de nacimiento No. 336, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; este documento esta referido al nacimiento de la adolescente de autos. Dicha copia certificada es apreciada en todo su valor probatorio por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
3. Denuncia interpuesta por la ciudadana NANCY VANESSA CARRASCAL PEDROZA por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público contra el ciudadano FRANKLIN ROMAN RODRIGUEZ FUENMAYOR, en fecha 12 de junio de 2008.
SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL.
Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
La ciudadana BRAUDELINA BENAVIDES, plenamente identificada en actas, manifestó que conoce a los ciudadanos NANCY VANESSA CARRASCAL PEDROZA y FRANKLIN ROMAN RODRIGUEZ FUENMAYOR, desde hace mas de diez (10) años porque vive cerca de su casa desde hace treinta (30) años y es vecina de los mismos; que le constan los hechos ocurridos que el día 31-05-2008 porque ella llegó cuando el demandado de autos estaba maltratando e insultando a la demandante, que porque él como que estaba tomado y causó gran alboroto, que aunque estuviera “tomado o bueno y sano” siempre llegaba insultándola y maltratándola, que le consta porque es vecina y siempre era lo mismo y que lo hacía hasta delante de la niña y ese día tuvieron que intervenir para que no la siguiera golpeando porque ya era demasiado maltrato; que ese mismo día recogió sus cosas y lo vio salir con la maleta y nunca mas volvió.
La ciudadana ASTRID TUAS, plenamente identificada en actas, manifestó que conoce a los ciudadanos NANCY VANESSA CARRASCAL PEDROZA y FRANKLIN ROMAN RODRIGUEZ FUENMAYOR, desde hace siete (07) años que es desde que vive en el sector, que no sabe precisar el día en que ocurrieron los hechos pero recuerda que fue un sábado en la noche cuando estaba en una reunión en su casa con unos amigos y escuchó gritos y fue a la casa y la demandante estaba con la boca partida, la niña llorando y el demandado de autos la estaban maldiciendo, llamándola perra y la jaloneaba y golpeaba, que varias veces escuchó episodios como ese, peleas de ese nivel y groserías pero ese día se tuvo que intervenir a separarlos por la tenía muy maltratada, que ese mismo día el se llevó su cosas y salió y mas nunca los vio llegar a esa casa.


Los anteriores testimonios fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.


PARTE MOTIVA

I

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El matrimonio –en principio- es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por la parte demandante, se encuentra establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida a:

“ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:

(…) 2° El abandono voluntario
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. (…)”.


Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.

Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver. Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.


Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.


La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.

En relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave, han sido definidos por la doctrina y la jurisprudencia como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo comentado, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.


Igualmente ha establecido la doctrina que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, ya que para que sea considerada como tal deben ser graves, intencionales e injustificadas. Según la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, el exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, ni es necesaria su reiteración, su repetición, ya que la ley la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.


Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales; y deben ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.


Ahora bien, en el caso que nos ocupa, del estudio de las pruebas aportadas, específicamente de las pruebas documentales promovidas y evacuadas por la parte demandante, como son copias certificadas de acta de matrimonio y actas de nacimiento, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, se logró probar el vínculo conyugal entre los ciudadanos NANCY VANESSA CARRASCAL PEDROZA y FRANKLIN ROMAN RODRIGUEZ FUENMAYOR, así como en vínculo filial de estos con la niña de autos.


Con relación a la declaraciones de los testigos ciudadanas BRAUDELINA BENAVIDES Y ASTRID TUAS promovidos y evacuados por la parte demandante, quienes fueron examinados conforme al examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, los cuales quedaron firmes y contestes en sus dichos, concordaron en muchos de los hechos por ellos narrados, no se condijeron, fueron testigos presénciales de los hechos que manifestaron tener conocimiento, y declararon básicamente sobre los mismos hechos, con algunas variantes, pero específicamente que en varias oportunidades y el día 31-05-2008 el ciudadano FRANKLIN ROMAN RODRIGUEZ FUENMAYOR maltrató e insultó a su cónyuge la demandante de autos, causando gran bullicio interviniendo varias personas en el hecho porque era demasiado el maltrato, causándole partidura en la boca, y en presencia de su hija la niñas de autos, y ese mismo día (31-05-2008) tomo sus pertenencias y se fue de la casa y hasta la fecha no ha retornado al hogar conyugal.

De los hechos declarados por las ciudadanas testigos, se pudo evidenciar, los actos de violencia ejercidos por el cónyuge demandado ciudadano FRANKLIN ROMAN RODRIGUEZ FUENMAYOR en contra de su cónyuge, los cuales considera esta juzgadora son graves, intencionales e injustificadas porque provienen de causa voluntaria del cónyuge demandado, actuando con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, sin embargo, esta Juzgadora solo toma en cuenta el hecho ocurrido el día 31-02-2008, toda vez, que con respecto a las situaciones ocurridas en fechas anteriores y narradas por los testigos, se verificó el perdón de la victima a favor de su cónyuge, no obstante, en virtud de que la doctrina ha establecido que el legislador no exige, ni es necesaria la reiteración o repetición de los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria, esto es, no se exige la habitualidad, por lo que un solo acto, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio, configurándose de esta manera la causal invocada por la parte actora de excesos, la sevicia o la injuria que hagan imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.

Asimismo, quedó probado, que el cónyuge demandado se marchó del hogar el mismo día en que ocurrieron y no ha retornado al mismo, verificándose de esta forma el incumplimiento de su parte grave e injustificado ocurrido intencional de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, configurándose de esta manera la causal invocada por la parte actora de abandono voluntario. ASI SE DECIDE.-


II

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos, y atendiendo a lo solicitado por la parte demandante en el acto oral de evacuación de pruebas, y a la opinión emitida por la adolescente de autos, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos NANCY VANESSA CARRASCAL PEDROZA Y FRANKLIN ROMAN RODRIGUEZ FUENMAYOR, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: El ejercicio de la misma será compartida por ambos progenitores. En relación a la CUSTODIA será ejercida por la madre NANCY VANESSA CARRASCAL PEDROZA, quien tendrá acceso directo con los niños de autos, debiendo ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 y 360 eiusdem.
CONVIVENCIA FAMILAR: El progenitor no custodio ciudadano FRANKLIN ROMAN RODRIGUEZ FUENMAYOR, podrá tener contacto directo con su hija tres (03) veces a la semana y los fines de semana alternados para ambos progenitores, esto es, la adolescente de autos compartirá con su progenitor cada quince (15) días; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención, que se deriva de la filiación que une a las partes del proceso y a la adolescente de autos, esta Juzgadora debe fijar el monto de dicha obligación a fin de garantizar el derecho de manutención que debe ser cumplida de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de su hija de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el demandado de autos debidamente citado y no compareció a ninguno de los actos del proceso, se fija en la cantidad equivalente de MEDIO (1/2) del salario mínimo mensual, en base al Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional; en cuanto a los gastos de medicinas, escolares, ropa y juguete del mes de diciembre de cada año serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana NANCY VANESSA CARRASCAL PEDROZA, en contra del ciudadano FRANKLIN ROMAN RODRIGUEZ FUENMAYOR, ya identificados;
b) DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No.172 expedida por la Autoridad mencionada.


Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº¬ 225. La Secretaria.-
Exp.18867
IHP/no*