República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el abogado RICARDO CRUZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.890, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MANUELA ISABELA MORENO SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.922.576, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando como Tutora Interina de la adolescente CAMILA EMILIANA MORENO SILVA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 20.577.094, de igual domicilio, solicitando un INVENTARIO SOLEMNE, de los bienes que dejara el causante, quien en vida respondiera al nombre de JESÚS ALFONSO MORENO VALBUENA, quien fuere venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº 146.973, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

A la anterior solicitud, se le dió curso de Ley, mediante auto de fecha 07 de Octubre del 2.007, siendo ordenada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada; y se ordenó librar el edicto correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 12 de Febrero de 2008, el abogado RICARDO CRUZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.890, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MANUELA ISABELA MORENO SILVA, obrando como Tutora Interina de la adolescente CAMILA EMILIANA MORENO SILVA, consignó la partida de nacimiento de la adolescente CAMILA EMILIANA MORENO SILVA, así como del acta de defunción del ciudadano JESÚS ALFONSO MORENO VALBUENA, y solicitó se le diera el Edicto librado por el Tribunal para su correspondiente publicación.

Por auto de fecha 26 de Febrero de 2008, se ordenó librar nuevamente edicto.

En diligencia de fecha 12 de marzo de 2008, el abogado RICARDO CRUZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.890, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MANUELA ISABELA MORENO SILVA, obrando como Tutora Interina de la adolescente CAMILA EMILIANA MORENO SILVA, solicitó se librara nuevo edicto; y en auto de fecha 25 de Marzo de 2008, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

Por auto de fecha 05 de Mayo de 2008, se ordenó librar nuevamente edicto

A través de diligencia de fecha 12 de Mayo de 2008, el abogado RICARDO CRUZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.890, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MANUELA ISABELA MORENO SILVA, obrando como Tutora Interina de la adolescente CAMILA EMILIANA MORENO SILVA, consignó el edicto ordenado librar por este Tribunal debidamente publicado; y en auto de fecha 13 de Mayo de 2008, se ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico a las actas de este expediente donde aparece publicado el referido cartel.

Mediante diligencias de fechas 19 y 21 de Mayo de 2008, el abogado RICARDO CRUZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.890, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MANUELA ISABELA MORENO SILVA, obrando como Tutora Interina de la adolescente CAMILA EMILIANA MORENO SILVA, consignó copias simples de todos los bienes dejados en herencia, incluso las declaraciones sucesorales y las solvencias que de las mismas hiciera el SENIAT y copias certificadas del expediente 6745, que cursa por ante este mismo Tribunal.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2007, se suspendió la realización del inventario solemne por cuanto no constaba en actas la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada.
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En fecha 27 de Mayo de 2.008, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializado, siendo entregada la Boleta a la Secretaria en fecha 09 de Junio de 2008.

Mediante auto de fecha 12 de Junio de 2008, se fijó la oportunidad para la realización del Inventario Solemne para el día 30 de Junio de 2008.

Asimismo en auto de fecha 10 de Julio de 2008, se fijó la oportunidad para la realización del Inventario Solemne para el día 21 de Julio de 2008.

Por auto de fecha 21 de Julio de 2008, se suspendió la realización del inventario solemne por cuanto no se había nombrado el perito avaluador, por lo que se nombró como perito contable a la ciudadana KEILA SOTO, y como perito avaluador al ciudadano HARRY AZUAJE, quienes se notificaron en fechas 16 y 22 de septiembre de 2008, respectivamente.

En fecha 30 de Septiembre de 2008, el perito avaluador, ciudadano HARRY AZUAJE, presentó su informe.

Por diligencia de fecha 17 de Junio de 2010, el abogado RICARDO CRUZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.890, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MANUELA ISABELA MORENO SILVA, obrando como Tutora Interina de la adolescente CAMILA EMILIANA MORENO SILVA, en virtud de no haberse podido contactar con la perito contable designada por el Tribunal, propuso se nombrara a la ciudadana JUDITH FINOL, la cual fue nombrada por este Tribunal como experta contable en auto de fecha 06 de julio de 2010, siendo notificada la misma en fecha 23 de Julio de 2010; aceptando el cargo el cargo en ella recaído y juramentándose en diligencia de fecha 26 de Julio de 2010.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 26 de Julio de 2.010; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de INVENTARIO SOLEMNE solicitado por el abogado RICARDO CRUZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.890, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MANUELA ISABELA MORENO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 14.922.576, obrando como Tutora Interina de la adolescente CAMILA EMILIANA MORENO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 20.577.094, de los bienes que dejara el causante, quien en vida respondiera al nombre de JESÚS ALFONSO MORENO VALBUENA.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En horas de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 749, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.

Exp: 11700
HPQ/677*