Exp: 21372
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana INGRID XIMENA ARDILA ORTEGA, quien es colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.-83.234.106, domiciliado en San Antonio, Parroquia Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Tercera, Abogada KARIN SOTO SALAS, y actuando en representación del niño YEIDER ALBERTO MURILLO ARDILA, de diez (10) años de edad, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Inserción de Nota Marginal en el Acta de Nacimiento Nº 299, correspondiente al niño antes mencionado, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, los respectivos funcionarios omitieron asentar los números de cédulas de identidad de su persona, y del progenitor del niño de autos, ciudadano REMBERTO SEGUNDO MURILLO TAFUR, siendo lo correcto el haber asentado E.- 83.234.106 y V.-22.234.936, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad y de las copias certificadas de la partida de nacimiento No. 299.
En fecha 27 de Febrero de 2012, el Tribunal admitió la presente solicitud de Inserción de Nota Marginal, y en consecuencia, ordenó librar boleta de citación al ciudadano REMBERTO SEGUNDO MURILLO TAFUR y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de Marzo de 2012, se citó al ciudadano REMBERTO SEGUNDO MURILLO TAFUR, y en fecha 28 de Marzo de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 21 de Marzo de 2012, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 29 de Marzo de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 30 de Marzo de 2012, la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada IRISTELIS RINCÓN, solicitó al Tribunal se sirviera publicar un edicto en un diario de mayor circulación, emplazando a todas las personas que puedan ver afectados sus derechos con relación a la presente solicitud. De igual manera, solicitó se sirviera oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Migración (SAIME), a los fines que remitieran los datos filiatorios de los ciudadanos INGRID XIMENA ARDILA ORTEGA y REMBERTO SEGUNDO MURILLO TAFUR.
En fecha 09 de Abril de 2012, el Tribunal ordenó oficiar al SAIME a los fines solicitados, ordenando igualmente librar el edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código Civil.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el No. 21372, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional observa que en fecha 30 de Marzo de 2012, la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada IRISTELIS RINCÓN, solicitó al Tribunal se sirviera oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Migración (SAIME), a los fines que remitieran la tarjeta alfabética que dio origen a las cédulas de identidad No. E.- 83.234.106 y V.-22.234.936; así como se librara un cartel de edicto, solicitudes estas que fueron proveídos por este Juzgado mediante auto de fecha 09 de Abril del año en curso.
Ahora bien, corre a los dos (02) y cuatro (04) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad signada bajo el No. E.-83.234.106 y V.-22.234.936, correspondiente a los ciudadanos INGRID XIMENA ARDILA ORTEGA y REMBERTO SEGUNDO MURILLO TAFUR respectivamente, de las cuales se evidencia la identificación de los mismos. En consecuencia, habiendo sido corroborada la identificación de la solicitante de autos y del progenitor del niño de autos, así como sus respectivos números de cédulas de identidad, considerando este Juzgador de inoficioso aguardar por la respuesta del Servicio Administrativo de Identificación y Migración. Es por ello, que la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público se desestima.
En cuanto a la publicación del edicto, este Juzgador considera que el mismo no resulta necesario en razón de la naturaleza de la presente solicitud, realizada por la ciudadana INGRID XIMENA ARDILA ORTEGA.
II
DE LA SOLICITUD DE INSERCIÓN DE NOTA MARGINAL REALIZADA POR LA SOLICITANTE DE AUTOS Y DE LA CALIFICACIÓN OTORGADA POR ESTE JUZGADO
Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente de marras, observa este Juzgador que la ciudadana INGRID XIMENA ARDILA ORTEGA, solicitó la Inserción de nota marginal en el acta de nacimiento No. 299, correspondiente al niño YEIDER ALBERTO MURILLO ARDILA, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, los respectivos funcionarios omitieron asentar los números de cédulas de identidad de su persona, y del progenitor del niño de autos, ciudadano REMBERTO SEGUNDO MURILLO TAFUR, siendo lo correcto el haber asentado E.- 83.234.106 y V.-22.234.936, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad y de las copias certificadas de la partida de nacimiento No. 299.
Ahora bien, analizando los hechos alegados por el solicitante de autos, así como la naturaleza de la omisión en la cual incurrieron los respectivos funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia, y del Registro Civil del Estado Zulia, aclara este Juzgador que lo que procede en el caso in comento es la rectificación de la partida de nacimiento, y no así la solicitud de inserción de nota marginal.
Como consecuencia de lo expuesto con anterioridad, debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la presente solicitud de Inserción de Nota Marginal. No obstante, en aras de garantizarle al niño de autos los derechos a la identificación y a documentos públicos de identidad, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 149 reza lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
De igual manera, el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo siguiente:
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Como consecuencia de la normativa antes transcrita, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.21372, tal y como lo constituye las copias certificadas de la partida de nacimiento signada bajo el No.299, así como de la copia fotostática de las cédulas de identidad correspondiente a los progenitores del niño de autos, está suficientemente demostrado la omisión en la cual incurrieron los funcionarios tanto de la Jefatura Civil de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia, al no asentar el número de cédula de identidad correspondiente a los progenitores del niño de autos, ciudadanos INGRID XIMENA ARDILA ORTEGA y REMBERTO SEGUNDO MURILLO TAFUR, siendo lo correcto el haber asentado E.-83.234.106 y V.-22.234.936 respectivamente. Por consiguiente, este Tribunal en aras de garantizarle al niño YEIDER ALBERTO MURILLO ARDILA su derecho a la identificación y documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia y al Registro Civil del Estado Zulia, ordenando estampar una nota marginal en la referida acta de nacimiento, dejando expresa constancia que el número de cédula de identidad de los progenitores del prenombrado niño, ciudadanos INGRID XIMENA ARDILA ORTEGA y REMBERTO SEGUNDO MURILLO TAFUR, es E.-83.234.106 y V.-22.234.936 respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR, la presente solicitud de Inserción de Nota Marginal, realizada por la ciudadana INGRID XIMENA ARDILA ORTEGA, en beneficio del niño YEIDER ALBERTO MURILLO ARDILA, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento No.299, correspondiente al niño de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el número de cédula de identidad de los progenitores del prenombrado niño, ciudadanos INGRID XIMENA ARDILA ORTEGA y REMBERTO SEGUNDO MURILLO TAFUR, es E.-83.234.106 y V.-22.234.936 respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil Doce (2012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria Temporal
Abog. Jennifer Méndez
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 21372
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