República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que la ciudadana ELENA MARTINA FERNANDEZ OBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.005.796, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio JUAN GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.632, intentó demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra del ciudadano MARCOS LENIN JUAREZ MOROS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.007.462, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del niño MIGUEL ANGEL JUAREZ FERNANDEZ, de diez (10) años de edad; manifestando que desde que se separó del ciudadano antes mencionado se le ha hecho muy difícil llegar a un acuerdo amistoso para que el progenitor del niño visite a su hijo, que incluso el día 30 de Septiembre del año 2003, compareció junto al ciudadano MARCOS LENIN JUAREZ MOROS, por ante el Despacho de la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público, con la finalidad de fijar un Régimen de Convivencia Familiar, la cual fue efectivamente fijada de común acuerdo.

Por otro lado indicó que cada uno de ellos luego de separarse formaron una nueva familia, y que cuando estaba embarazada de su hija FABIANA VALENTINA, presentó un embarazo de alto riesgo, y que el ciudadano MARCOS LENIN JUAREZ MOROS, le sugirió que se haría cargo de su hijo, para que pudiera lograr a término la evolución y nacimiento de su prenombrada hija, diciéndole que ella tenía el derecho a ver a su hijo cuando quisiera, y que ella aceptó lo sugerido por su estado de salud, pero que cuando nació su hija trató de conciliar con el progenitor de su hijo para tener nuevamente la custodia de su hijo, y que luego de varias conversaciones accedió a que ella tuviera nuevamente la custodia de su hijo.

Asimismo indicó que el ciudadano MARCOS LENIN JUAREZ MOROS, había indicado a las autoridades del colegio donde estudia su hijo que ella lo había abandonado a él y a su hijo, por lo que solicitó la sustituyeran como representante legal del niño, y lo colocaran a él en su lugar, y que durante esa situación su hijo había asumido una actitud altanera con sus maestros, que incluso a su niño lo vió una psicóloga; que su hijo durante su permanencia en el hogar del progenitor fue objeto de violencia familiar, por cuanto se le provocó un hematoma en su brazo derecho en un pleito entre su progenitor y su actual pareja, así como que una vez que estaba ella ejerciendo su derecho a convivir con su hijo, en el Centro Comercial Lago Mall, el ciudadano MARCOS LENIN JUAREZ MOROS, se presentó en forma intespectiva, agrediéndola en forma verbal, exigiéndole a su hijo se marchara de su lado, lo que acarreó que interviniera la policía de Maracaibo, razón por la cual ella posteriormente lo denunció por maltrato.

Por último indicó que desde que su hijo volvió con ella había cambiado su conducta, y que está siguiendo las recomendaciones dadas por la psicóloga, a fin de tener las herramientas emocionales necesarias para el buen desarrollo emocional y conductual de su hijo, pero que ha llamado al ciudadano MARCOS LENIN JUAREZ MOROS, para tratar de conciliar con él y que fijen un nuevo régimen de convivencia familiar a favor de su hijo, pero que éste se ha negado, y que insiste en que no firmará nada hasta que quite la denuncia que ella incoara en su contra, por lo que solicita se le fije un Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 14 de Enero de 2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, ordenando la citación del ciudadano MARCOS LENIN JUAREZ MOROS, para que comparecencia por ante este Juzgado al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación, en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a los fines que exponga lo que a bien tenga sobre la presente demanda incoada en su contra. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de Febrero de 2012, el Alguacil natural de este Juzgado realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación del ciudadano MARCOS LENIN JUAREZ MOROS.

Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2012, la ciudadana ELENA MARTINA FERNANDEZ OBERTO, asistida por la Abogada en ejercicio MARTHA DE PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.230, solicitó se fijara un régimen de convivencia familiar provisional supervisado a favor de su hijo MIGUEL ANGEL JUAREZ FERNANDEZ, en relación al ciudadano MARCOS LENIN JUAREZ MOROS.

Por diligencia de fecha 24 de Febrero de 2012, la ciudadana ELENA MARTINA FERNANDEZ OBERTO, le confirió poder apud acta a los Abogados en ejercicio MARTHA DE PADRÓN y JUAN GERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.230 y 81.632.

En fecha 04 de Marzo de 2012, se citó al ciudadano MARCOS LENIN JUAREZ MOROS, y en la misma fecha se agregó la boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 27 de Febrero de 2012, el Alguacil natural de este Juzgado realizó exposición dejando constancia de haber efectuado la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 24 de Febrero de 2012 se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 07 de Marzo de 2012, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En fecha 07 de Marzo de 2012, siendo el día y hora fijados por el Tribunal a los fines de celebrar la audiencia de conciliación entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que se encontró presente la ciudadana ELENA MARTINA FERNANDEZ OBERTO y el ciudadano MARCOS LENIN JUAREZ MOROS, y que los mismos no llegaron a ningún acuerdo.

Por escrito de fecha 07 de Marzo de 2012, el ciudadano MARCOS LENIN JUAREZ MOROS, asistido por la Abogada KARLA ANDRADE, Defensora Pública Especializada, dio contestación a la demanda intentada en su contra.

En fecha 09 de Marzo de 2012, se escuchó la opinión del niño MIGUEL ANGEL JUAREZ FERNANDEZ; y en auto de esa misma fecha se ordenó oficiar a PROUFAN.

A través de escrito de fecha 15 de Marzo de 2012, los Abogados en ejercicio MARTHA DE PADRÓN y JUAN GERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.230 y 81.632, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ELENA MARTINA FERNANDEZ OBERTO, promovieron las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio; y en auto de fecha 19 de marzo de 2012, se admitieron las pruebas promovidas en el escrito anterior, y se ordenó la evacuación de las pruebas de informes y testimoniales.

En auto de fecha 29 de Marzo de 2012, se ordenó oficiar a la Fiscal 29 Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 29 de Marzo de 2012, se difirió por trece (13) días hábiles el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de Abril de 2012, se recibió la información solicitada a la Fiscal 29 Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

A través de escrito de fecha 16 de Abril de 2012, los Abogados en ejercicio MARTHA DE PADRÓN y JUAN GERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.230 y 81.632, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ELENA MARTINA FERNANDEZ OBERTO, consignaron las resultas de las pruebas de informes; y en auto de fecha 17 de Abril de 2012, se ordenó agregar los recaudos consignados con el escrito antes nombrado.

En auto de fecha 18 de Abril de 2012, se ordenó oficiar al Despacho de la Jueza Unipersonal N° 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por último en fecha 27 de Abril de 2012, se recibió la información solicitada al Despacho de la Jueza Unipersonal N° 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Fijación Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN LA DEMANDA


La parte actota, ciudadana ELENA MARTINA FERNANDEZ OBERTO, fundamentó su solicitud presentado los siguientes alegatos: que desde que se separó del ciudadano antes mencionado se le ha hecho muy difícil llegar a un acuerdo amistoso para que el progenitor del niño visite a su hijo, que incluso el día 30 de Septiembre del año 2003, compareció junto al ciudadano MARCOS LENIN JUAREZ MOROS, por ante el Despacho de la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público, con la finalidad de fijar un Régimen de Convivencia Familiar, la cual fue efectivamente fijada de común acuerdo.

Por otro lado indicó que cada uno de ellos luego de separarse formaron una nueva familia, y que cuando estaba embarazada de su hija FABIANA VALENTINA, presentó un embarazo de alto riesgo, y que el ciudadano MARCOS LENIN JUAREZ MOROS, le sugirió que se haría cargo de su hijo, para que pudiera lograr a término la evolución y nacimiento de su prenombrada hija, diciéndole que ella tenía el derecho a ver a su hijo cuando quisiera, y que ella aceptó lo sugerido por su estado de salud, pero que cuando nació su hija trató de conciliar con el progenitor de su hijo para tener nuevamente la custodia de su hijo, y que luego de varias conversaciones accedió a que ella tuviera nuevamente la custodia de su hijo.

Asimismo indicó que el ciudadano MARCOS LENIN JUAREZ MOROS, había indicado a las autoridades del colegio donde estudia su hijo que ella lo había abandonado a él y a su hijo, por lo que solicitó la sustituyeran como representante legal del niño, y lo colocaran a él en su lugar, y que durante esa situación su hijo había asumido una actitud altanera con sus maestros, que incluso a su niño lo vió una psicóloga; que su hijo durante su permanencia en el hogar del progenitor fue objeto de violencia familiar, por cuanto se le provocó un hematoma en su brazo derecho en un pleito entre su progenitor y su actual pareja, así como que una vez que estaba ella ejerciendo su derecho a convivir con su hijo, en el Centro Comercial Lago Mall, el ciudadano MARCOS LENIN JUAREZ MOROS, se presentó en forma intespectiva, agrediéndola en forma verbal, exigiéndole a su hijo se marchara de su lado, lo que acarreó que interviniera la policía de Maracaibo, razón por la cual ella posteriormente lo denunció por maltrato.

Por último indicó que desde que su hijo volvió con ella había cambiado su conducta, y que está siguiendo las recomendaciones dadas por la psicóloga, a fin de tener las herramientas emocionales necesarias para el buen desarrollo emocional y conductual de su hijo, pero que ha llamado al ciudadano MARCOS LENIN JUAREZ MOROS, para tratar de conciliar con él y que fijen un nuevo régimen de convivencia familiar a favor de su hijo, pero que éste se ha negado, y que insiste en que no firmará nada hasta que quite la denuncia que ella incoara en su contra, por lo que solicita se le fije un Régimen de Convivencia Familiar.

II
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Se evidencia de las actas procesales que en el escrito de fecha 07 de marzo de 2012, el ciudadano MARCOS LENIN JUAREZ MOROS, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

1.- No era cierto que la ciudadana ELENA MARTINA FERNANDEZ OBERTO, ejerciera la custodia de su hijo, que ha sido él como padre quien la ha ejercido desde el año 2009, por lo que negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora en cuanto a este respecto.

2.- negó, rechazó y contradijo que él se negara como progenitor a que la ciudadana ELENA MARTINA FERNANDEZ OBERTO, visitara a su hijo.

3.- Negó, rechazó y contradijo que su hijo actualmente esté siendo maltratado, alegando que incluso se había separado de su ex pareja, para proveerle a su hijo la estabilidad emocional y psicológica que su hijo merece.

4.- Que por el contrario es en el hogar materno donde su hijo no quiere permanecer, y que le preocupan las razones por las que su hijo no quiere vivir con su progenitora, por lo que incluso solicitó se escuchara la opinión de su hijo.

III
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA.

- Corre al folio doce (12) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 107, correspondiente al niño MIGUEL ANGEL JUAREZ FERNANDEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre las partes del presente procedimiento y el niño antes mencionado.
- Corre al folio trece (13) del presente expediente, copia fotostática del acta de convenimiento celebrado por ante la Fiscalía 29 Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios catorce, quince y dieciséis (14, 15 y 16) del presente expediente copia certificada de las actas de nacimiento signadas bajo los Nos. 2967, 1198 y 463, correspondiente a los niños ANDRÉS ALBERTO QUINTERO FERNÁNDEZ, FABIANA VALENTINA y FLABIA VALENTINA MENDEZ FERNÁNDEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial existente entre la parte actora del presente procedimiento y los niños, niña y/o adolescentes antes mencionados.
- Corre a los folios diecisiete (17) al veinte (20) del presente expediente, copia fotostática de certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Nacional de los Seguros Sociales a favor de la ciudadana ELENA MARTINA FERNANDEZ OBERTO. La misma posee valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copias simples de Informe psicológico realizado al niño MIGUEL ANGEL JUAREZ FERNANDEZ, realizado por la Psicólogo DALIANA VILLALOBOS, psicólogo del Colegio Luso de Venezuela, de actas y formato de consulta también del Colegio Luso de Venezuela. Las mismas aún cuando no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas carecen de valor probatorio, por cuanto lo que se indica en los mismos debió de haber sido ratificado por su firmante, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Facturas emitidas por el Colegio Luso de Venezuela. A la misma se le confiere valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Facturas de compra de útiles escolares y del pago de consultas de de psicólogos en COFAM. A las mismas no se les confiere valor probatorio por cuanto son documentos privados emanados de terceros, los cuales deben ser ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, copia fotostática de la Cédula de Identidad signada bajo el No. V.- 13.005.796, correspondiente a la ciudadana ELENA MARTINA FERNANDEZ OBERTO. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada. La misma posee valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Constancia de denuncia formulada por la ciudadana ELENA MARTINA FERNANDEZ OBERTO, por ante el Comando de la Vereda del Lago, de la Policía de Maracaibo. A la misma no se le confiere valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de terceros, los cuales deben ser ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Santa María de Oro. A la misma no se le confiere valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de terceros, los cuales deben ser ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Respuesta al oficio N° 827, remitido a La Nueva Casa del Tripoide, en donde informan que el ciudadano MARCOS LENIN JUAREZ MOROS, nunca ha laborado en dicha Empresa. Se le confiere valor probatorio por cuanto es una respuesta a una solicitud realizada mediante oficio por este Tribunal.
- Opinión escuchada al niño MIGUEL ANGEL JUAREZ FERNANDEZ, en fecha 09 de Marzo de 2012, en la cual indica que vive con su papá, que quiere seguir viviendo con su papá, porque en la casa de su mamá no lo atienden y ella lo golpea en todo el cuerpo menos en la cara, y que no quiere ver más a su mamá porque ella le pega y lo saca del cuarto. A la misma se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para el Niño, Niña y el Adolescente.

III
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Se evidencia de las actas procesales que aún no consta en actas las resultas de las pruebas testimoniales, aun cuando el Tribunal esperó un tiempo prudencial para que llegaran las mismas, por lo tanto no hay pruebas testimoniales que valorar.

IV

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la presente demanda y de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar la necesidad de hacer efectivo la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, pues es el derecho que tiene la ciudadana ELENA MARTINA FERNANDEZ OBERTO, de mantener una relación estrecha y directa con su hijo; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación materno filial, como progenitora que no ejerce la custodia del niño MIGUEL ANGEL JUAREZ FERNANDEZ, lo que se desprende incluso de la declaración que prestare el niño de autos en fecha 09 de Marzo de 2012, y que incluso lo establecido por la parte demandada en su contestación, así como la declaración del niño antes nombrado, no fue desvirtuado por la parte actora, así como que no se pudo comprobar que efectivamente se hubiese fijado un régimen de convivencia familiar a favor de la ciudadana ELENA MARTINA FERNANDEZ OBERTO, toda vez que la información suministrada por la Fiscalía 29 estaba errada, tal y como se evidencia de la comunicación emanada del Despacho del Juez Unipersonal N° 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; razón por la cual la presente demanda propuesta por la parte actora, ciudadana ELENA MARTINA FERNANDEZ OBERTO, debe declararse parcialmente con lugar, toda vez que quien detenta actualmente la custodia del niño MIGUEL ANGEL JUAREZ FERNANDEZ, es el ciudadano MARCOS LENIN JUAREZ MOROS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda contentiva de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la ciudadana ELENA MARTINA FERNANDEZ OBERTO, titular de la cédula de identidad No.13.005.796, en contra del ciudadano MARCOS LENIN JUAREZ MOROS, titular de la cédula de identidad No. 13.007.462, en beneficio del niño MIGUEL ANGEL JUAREZ FERNANDEZ, ya identificados; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño antes mencionado, en los siguientes términos: La ciudadana ELENA MARTINA FERNANDEZ OBERTO, podrá disfrutar de la compañía de su hijo los días lunes, miércoles y viernes, de cinco (05: 00 p.m.) de la tarde a ocho (08: 00 p.m.) de la noche, bien en el hogar paterno, en el materno o en algún lugar acorde para la distracción y recreación del niño. Asimismo, disfrutará en compañía de su hijo los fines de semana (alternados con el progenitor), en el que la madre la retirará del hogar paterno, los días sábados y domingos, retirándolo los días sábados a las (09: 00 a.m.) y la retornará el día domingo a las seis (06: 00 p.m.) de la tarde (dichas visitas podrá pernoctar en el hogar materno). El día del padre el niño lo pasará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora; en el primero de los casos la madre retirará al niño del hogar paterno a las nueve (09: 00 a.m.) y la retornará el mismo día a las seis de la tarde (06: 00 p.m.). Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares del niño MIGUEL ANGEL JUAREZ FERNANDEZ, estos días serán de la siguiente forma: empezando carnaval 2013 con el progenitor y la Semana Santa 2013 con su progenitora, de manera que al año siguiente será de forma alternada, así como las vacaciones escolares que serán establecidas de la siguiente manera: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, éste contemplará el mismo régimen de entre semana y fines de semana. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, la ciudadana ELENA MARTINA FERNANDEZ OBERTO, podrá disfrutar de la compañía del niño, donde las festividades serán compartidas alternativamente entre los padres; es decir, que si en las festividades de navidad permanece con su padre, el día de fin de año permanecerá con la madre y así alternativamente de año a año. Para el año 2012, la progenitora compartirá con su hijo los días 25 y 31 de Diciembre, mientras que el progenitor los días 24 de Diciembre y 01 de Enero. Igualmente la ciudadana ELENA MARTINA FERNANDEZ OBERTO, deberá cumplir todas las inherencias al pleno desarrollo psíquico – emocional del niño MIGUEL ANGEL JUAREZ FERNANDEZ, para garantizar su desarrollo, participando ésta en actividades escolares como reuniones de padres y representantes, la supervisión de la evolución del niño en su escuela y su rendimiento académico, actividades extra curriculares, y en todos los aspectos que rodean en el entorno del niño.
b) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la ejecución forzosa del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente procedimiento.
c) Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de Abril de 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Temporal,


Abog. Jennifer Méndez



En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 245. El Secretario Temporal.-

Exp. 21057
HRPQ/677*