República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano JHOAN JOSE MONTAÑO CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.003.047, asistido por la Defensora Pública Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, solicitó el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana JURITZA MILENA VILORIA VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 16.121.620, en relación a los niños ANGELICA CAROLINA, JHOAN GABRIEL y JHOAN ANGEL MONTAÑO VILORIA.

A la presente solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se le dio entrada en fecha 26 de enero de 2011, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose citar a la ciudadana JURITZA MILENA VILORIA VERGARA, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 04 de Febrero de 2011, el Alguacil Víctor Prieto, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para realizar el traslado al lugar respectivo, con el fin de gestionar la citación de la ciudadana JURITZA MILENA VILORIA VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 16.121.620.

En fecha 01 de febrero de 2011, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, igualmente se dio por citada la ciudadana JURITZA MILENA VILORIA VERGARA, y en fecha 04 de febrero de 2011, fueron agregadas al expediente y entregadas las boletas por secretaría.

En fecha 09 de Febrero de 2011, siendo el día y horas fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio, entres las partes intervinientes en la causa y el Juez de este Tribunal, se dejó constancia que solo se presentó el ciudadano JHOAN JOSE MONTAÑO CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.003.047, asistido por el Defensor Público, Abogado Héctor Olmos.
Por escrito de fecha 09 de Febrero de 2011, la ciudadana JURITZA MILENA VILORIA VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 16.121.620, asistida por la Defensora Pública, Abogada Liz Godoy, dio contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 15 de Febrero de 2011, este Tribunal recibió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 09 de Febrero de 2011.

Por escrito de fecha 21 de Febrero de 2011, el ciudadano JHOAN JOSE MONTAÑO CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.003.047, asistido por la Defensora Pública Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, promovió pruebas.

Mediante auto de fecha 23 de Febrero de 2011, este Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 21 de Febrero de 2011.

Mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2011, este Tribunal ordenó fijar un Régimen Provisional de Convivencia Familiar a favor de los niños ANGELICA CAROLINA, JHOAN GABRIEL y JHOAN ANGEL MONTAÑO VILORIA.

Mediante escrito de fecha 28 de Marzo de 2011, la ciudadana JURITZA MILENA VILORIA VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 16.121.620, asistida por la Defensora Pública, Abogada Liz Godoy, hizo oposición a la medida dictada por este Tribunal.

Mediante escrito recibido en este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2011, los ciudadanos JURITZA MILENA VILORIA VERGARA y JHOAN JOSE MONTAÑO CHOURIO, antes identificados, asistidos por las Defensoras Públicas Novena y Primera Abogadas LIZ GODOY QUINTERO y LIS LEIVA DE MONTIEL, de común acuerdo convinieron un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños ANGELICA CAROLINA, JHOAN GABRIEL y JHOAN ANGEL MONTAÑO VILORIA, de la siguiente manera:

• El progenitor buscará a los niños JHOAN GABRIEL y JHOAN ANGEL MONTAÑO VILORIA, los días martes y jueves los retirará a las 04:00 p.m., retornándolos a las 07:00 p.m., del mismo día en la casa de la abuela materna, y los días sábados serán compartidos de manera alterna, el progenitor retirará a los niños a las 11:00 a.m., y los retornará a las 04:00 p.m.
• El día del padre lo pasaran con el progenitor y el día de las madres con su progenitora.
• Informan al Tribunal que a partir del día 08/04/2011, a las 09:00 a.m., asistirán a PROUFAM, a los fines de que les informen los días y horas de las orientaciones familiares todo a fin de mejorar la integración con los niños.
• Ambas partes acuerdan que una vez concluya el programa de orientación familiar para todo el grupo familiar, este Régimen de Convivencia familiar será ampliado considerando las recomendaciones de los especialistas del programa familiar.

Mediante sentencia de fecha 27 de Abril de 2011, este Tribunal dictó sentencia, declarando: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de fecha 29 de Marzo de 2011, celebrado por los ciudadanos JURITZA MILENA VILORIA VERGARA Y JHOAN JOSE MONTAÑO CHOURIO, en beneficio de los niños ANGELICA CAROLINA, JHOAN GABRIEL y JHOAN ANGEL MONTAÑO VILORIA, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión. Se ordenan expedir las copias certificadas solicitadas.

Por auto de fecha 15 de Julio de 2011, este Tribunal vista la diligencia de fecha 11 de Julio de 2011, ordenó librar boleta de notificación a las partes intervinientes en la causa.

En fecha 25 de Julio de 2011, se notificó a la ciudadana JURITZA MILENA VILORIA VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 16.121.620, y en fecha 26 de Julio de 2011, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 29 de Julio de 2011, se notificó al ciudadano JHOAN JOSE MONTAÑO CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.003.047, y en fecha 02 de Agosto de 2011, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

El día cinco (05) de Agosto de 2011, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto de conciliación tal como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; sin embargo la mediación es el medio más idóneo para la gestión del conflicto familiar en pro de la protección familiar de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a realizar en vez de una sesión de conciliación una sesión de mediación entre las partes con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos JURITZA MILENA VILORIA VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 16.121.620, asistida por la Defensora Pública Especializada N° 09 Abogada LIZ GODOY y el ciudadano JHOAN JOSÉ MONTAÑO CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.003.047, asistida por la Defensora Pública Especializada N° 01 Abogada LIS LEIVA en el que acordaron lo siguiente:
ACUERDOS MEDIADOS
1. Las visitas serán para el progenitor ciudadano JHOAN JOSÉ MONTAÑO CHOURIO, podrá retirar a los niños el día viernes, desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m) a siete de la noche (07:00 p.m) cuando no le corresponda el fin de semana con sus hijos.
2. En cuanto a los fines de semana serán alternados un fin de semana para cada uno de los progenitores, el progenitor los podrá retirar los días sábados y domingos de once de la mañana (11:00 a.m) a cuatro de la tarde (04:00 p.m) este se puede extender en el horario pero con autorización de la ciudadana JURITZA MILENA VILORIA VERGARA.-
3. Durante los feriados de carnaval serán dos días con el progenitor y dos con la progenitora y para la temporada de semana santa serán con un progenitor los días lunes, martes y miércoles y con el otro progenitor jueves, viernes y sábado, poniéndose de acuerdo ambos progenitores en la selección del periodo para compartir con los niños.-
4. En cuanto a las vacaciones escolares, los niños de autos dormirán en la casa de su abuela paterna desde el día 15 de agosto al 22 de agosto por el presente año y todos los fines de semana por el periodo vacacional, es decir, sábados y domingos de once de la mañana (11:00 a.m) a cuatro de la tarde (04:00 p.m).-
5. Las vacaciones navideñas los días 24 y 31 de Diciembre compartirán con la progenitora y los días del 25 de diciembre y 01 de enero compartirán con JHOAN JOSÉ MONTAÑO CHOURIO, desde las once de la mañana (11:00 a.m) hasta las ocho de la noche (08:00) p.m.-
6. Asimismo en relación a la niña ANGELICA CAROLINA, su abuela materna la trasladara al hogar paterno los días Sábados y Domingos de doce del mediodía (12:00 m) a una de la tarde (1:00 p.m) y la misma se quedara con la niña hasta transcurrir la hora.-
7. El ciudadano JHOAN JOSÉ MONTAÑO CHOURIO se compromete hacerse la prueba de ADN respecto a la niña ANGELICA CAROLINA, máximo quince (15) días a partir de la presente fecha.-
8. Se ordena oficiar a Casa Mía, a los fines de que se sirvan realizar terapia parental, y de orientación a los referidos ciudadanos y a los niños antes identificados, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos.

Mediante sentencia de fecha 09 de Agosto de 2011, este Tribunal dictó sentencia, declarando: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 05 de Agosto de 2011, celebrado por los ciudadanos JURITZA MILENA VILORIA VERGARA y JHOAN JOSÉ MONTAÑO CHOURIO, titulares de las cédulas de identidad Nos: 16.121.620 y 13.003.047 respectivamente, asistida la primera por la Defensora Pública Especializada N° 09 Abogada LIZ GODOY, y el segundo asistido por la Defensora Pública Especializada N° 01 Abogada LIS LEIVA, en beneficio de los niños ANGELICA CAROLINA, JHOAN GABRIEL y JHOAN ANGEL MONTAÑO VILORIA y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión. Se ordenó oficiar a la Fundación Casa Mía, a los fines de que se sirvan realizar terapia parental, y de orientación a los referidos ciudadanos y a los niños antes identificado, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos. Se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas

Por escrito de fecha 10 de Noviembre de 2011, la ciudadana JURITZA MILENA VILORIA VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 16.121.620, asistida por la Abogada Tatiana Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.070, solicitó la suspensión del Régimen de Convivencia Familiar, y la patria Potestad al ciudadano JHOAN JOSE MONTAÑO CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.003.047.

Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2011, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JHOAN JOSE MONTAÑO CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.003.047,a fin de que exponga por escrito lo que a bien tenga sobre lo solicitado en diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2011.

En fecha 28 de Noviembre de 2011, se notificó al ciudadano JHOAN JOSE MONTAÑO CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.003.047, y en fecha 02 de Diciembre de 2011, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Por escrito de fecha 07 de Diciembre de 2011, el ciudadano JHOAN JOSE MONTAÑO CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.003.047, asistido por la Defensora Pública Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, expuso sus alegatos con relación lo solicitado en diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2011.

En fecha 16 de Diciembre de 2011, la Abogada Militza Martínez, en su carácter de Jueza Temporal Unipersonal N° 1, se avocó al conocimiento de la causa. En el mismo auto se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos JHOAN JOSE MONTAÑO CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.003.047 y JURITZA MILENA VILORIA VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 16.121.620, a fin de informarles sobre la apertura de la Articulación Probatoria, de ocho días contados a partir de la constancia en autos de su notificación.

En fecha 12 de Enero de 2012, se notificó al ciudadano JHOAN JOSE MONTAÑO CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.003.047, y en fecha 17 de Enero de 2012, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 20 de Enero de 2012, se notificó a la ciudadana JURITZA MILENA VILORIA VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 16.121.620, y en fecha 24 de Enero de 2012, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Por escrito de fecha 26 de Enero de 2012, suscrito por la Abogada Tatiana Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.070, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JURITZA MILENA VILORIA VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 16.121.620, promovió pruebas de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 06 de Febrero de 2012, el ciudadano JHOAN JOSE MONTAÑO CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.003.047, asistido por el Defensor Público, Abogado Henry Álvarez, promovió pruebas dentro de la Articulación Probatoria.

Por auto de fecha 07 de Febrero de 2012, este Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 26 de Enero de 2012, ampliando el referido auto en fecha 08 de Febrero de 2012.

. Por auto de fecha 09 de Febrero de 2012, este Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 06 de Febrero de 2012.


En fecha 08 de Marzo de 2012, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal, oficio emanado de los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Zulia.

Este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

Como quiera que del examen detenido de la solicitud realizada por el ciudadano JHOAN JOSE MONTAÑO CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.003.047, con relación al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños ANGELICA CAROLINA, JHOAN GABRIEL y JHOAN ANGEL MONTAÑO VILORIA, y de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano JHOAN JOSE MONTAÑO CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.003.047, progenitor no guardador de los niños ANGELICA CAROLINA, JHOAN GABRIEL y JHOAN ANGEL MONTAÑO VILORIA, de mantener una relación estrecha y directa con sus hijos; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, quedando demostrado además que si bien las partes en dos oportunidades lograron acordar lo relativo al Régimen de Convivencia Familia en beneficio de sus hijos, no es menos cierto y evidente que no han podido ser cumplidos y ejecutados dichos acuerdos, por lo que corresponde entonces a este Tribunal determinar lo relativo al referido Régimen.

Ahora bien, este sentenciador en aras de garantizar a los beneficiarios de autos el pleno y efectivo disfrute de sus derechos, debe tomar en cuenta que en las actas que rielan en el presente expediente, existe constancia del asunto Nº VP02-S-2011-000653, incoado por la ciudadana JURITZA MILENA VILORIA VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 16.121.620, en contra del ciudadano JHOAN JOSE MONTAÑO CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.003.047, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que cursa por ante los Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y a arzón de ello considera pertinente este Tribunal esperar las resultas del caso, antes de pronunciarse con respecto al fondo de la controversia.

Por otra parte, este Tribunal, con el único y exclusivo fin de garantizar el derecho de los niños ANGELICA CAROLINA, JHOAN GABRIEL y JHOAN ANGEL MONTAÑO VILORIA, de mantener contacto directo con sus padres, y mas aún con el progenitor no guardador, resuelve fijar un Régimen de Convivencia Familiar Provisional (Supervisado), por el periodo de Tres (3) meses, a partir de la fecha de emisión de la presente sentencia, para nueva revisión luego de transcurridos dichos meses, o hasta tanto consten en el expediente las resultas del asunto Nº VP02-S-2011-000653, que cursa por ante los Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo que suceda primero, para el ciudadano JHOAN JOSE MONTAÑO CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.003.047, en beneficio de los niños ANGELICA CAROLINA, JHOAN GABRIEL y JHOAN ANGEL MONTAÑO VILORIA; y así debe declararse.-
II
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SE FIJA REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL (SUPERVISADO), para el ciudadano JHOAN JOSE MONTAÑO CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.003.047, en beneficio de los niños ANGELICA CAROLINA, JHOAN GABRIEL y JHOAN ANGEL MONTAÑO VILORIA; en consecuencia, se establece el régimen de convivencia familiar a favor de los niños ANGELICA CAROLINA, JHOAN GABRIEL y JHOAN ANGEL MONTAÑO VILORIA, en los siguientes términos: a) El ciudadano JHOAN JOSE MONTAÑO CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.003.047, podrá compartir con su hijos ANGELICA CAROLINA, JHOAN GABRIEL y JHOAN ANGEL MONTAÑO VILORIA, los días Lunes, Miércoles y Viernes, en el lugar que así disponga el Equipo Multidisciplinario, Adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el horario comprendido de 4:00PM A 6:00PM. B) El día del padre los niños ANGELICA CAROLINA, JHOAN GABRIEL y JHOAN ANGEL MONTAÑO VILORIA; compartirán con su progenitor en el horario comprendido de 9:00AM A 11:00AM. C) La semana del 02 de Julio al día 08 de Julio de 2012, los días Lunes y Miércoles de esa semana se cumplirán de acuerdo a lo establecido en el literal “a”, con excepción del día viernes 07 de Julio que será cambiado para el día 08 de Julio de 2012, en el horario establecido en el literal antes referido.
2) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio forzoso del presente régimen de convivencia familiar.
3) Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario, Adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirvan designar un profesional de dicho equipo, a fin de que de cumplimiento al Régimen antes establecido, y se sirvan indicar a las partes intervinientes en la causa, el lugar donde se efectuar el compartir entre padre e hijos.
4)

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de Abril de dos mil doce. 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria,

Abg. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; se ofició bajo el Nº______y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/379**
Exp. 18791.-