PARTE NARRATIVA

Consta en los autos demanda contentiva de CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano HEDINSON DICKSON BASTISTA, titular de la cedula de identidad Nº 15.442.062, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública, Abogada Digna Anillo, en contra de la ciudadana AIRAM MILAGROS GONZALEZ TROCONIZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.575.232, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de la niña ARIANNY PAOLA DIKSON GONZALEZ, alegando que la mencionada ciudadana AIRAM MILAGROS GONZALEZ TROCONIZ; no le permite cumplir con el derecho de visitar a la niña ARIANNY PAOLA DIKSON GONZALEZ.-

En fecha 02 de Diciembre del año 2011, se le dio entrada a la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se formó expediente y se le otorgó numeración 20921; ordenándose la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del ministerio Público Especializado del Estado Zulia.-

En fecha 29 de Marzo del año 2012, el ciudadano HEDINSON DICKSON BASTISTA, asistido por la Defensora Pública, Abogada Digna Anillo, solicitó se fije un Régimen Provisional de Convivencia Familiar Provisional, que le permita compartir con su hija, tomando en cuenta las diligencias ejecutadas a su favor, y la negativa de la parte demandada en someterse a lo ordenado por el Tribunal.

En fecha 30 de Marzo del año 2012, se le dio entrada a esta pieza de Medidas y se le otorgo numeración.-


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano HEDINSON DICKSON BASTISTA, titular de la cedula de identidad Nº 15.442.062, en contra de la ciudadana AIRAM MILAGROS GONZALEZ TROCONIZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.575.232, el ciudadano actor, antes mencionado solicitó que se estableciera un régimen provisional de convivencia familiar en beneficio de la niña ARIANNY PAOLA DIKSON GONZALEZ.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral de la hija; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

En esta línea de ideas, y siendo el régimen en referencia una medida preventiva para resguardar los derechos de contacto directo de la niña y del padre mutuamente; este Tribunal considera pertinente fijar un REGIMEN PROVISIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña ARIANNY PAOLA DIKSON GONZALEZ, con la finalidad de darle la oportunidad a la niña como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ut supra; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:

 El ciudadano HEDINSON DICKSON BASTISTA, podrá retirar a la niña ARIANNY PAOLA DIKSON GONZALEZ, del hogar materno los días Lunes, Miércoles y Viernes de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) a ocho de la tarde (08:00 p.m.) siempre que el mismo no interrumpa sus horas escolares y de descanso.
 Asimismo el régimen de convivencia familiar provisional comprenderá el derecho a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada con los niños de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 Por cuanto se aproximan los días de Semana Santa y las horas fijadas para que el ciudadano HEDINSON DICKSON BASTISTA, pueda compartir con su hija, están establecidas fuera de las horas de Despacho así como también en días no hábiles según lo establecido en el calendario judicial, este Tribunal considera necesario oficiar a la Policía de Maracaibo, a los fines de supervisar el régimen provisional de convivencia familiar antes mencionado por un funcionario de la Policía de Maracaibo y por un psicólogo adscrito a la misma de ser posible, en consecuencia, se insta a los funcionarios encargados de practicar la supervisión del régimen de convivencia familiar pautado, no portar uniforme a fin de resguardar la estabilidad emocional de la niña ARIANNY PAOLA DIKSON GONZALEZ y tomar las medidas conducentes a resguardar la integridad física de la niña de autos.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

FIJAR un REGIMEN PROVISIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña ARIANNY PAOLA DIKSON GONZALEZ, con la finalidad de darle la oportunidad tanto a la niña de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:

 El ciudadano HEDINSON DICKSON BASTISTA, podrá retirar a la niña ARIANNY PAOLA DIKSON GONZALEZ, del hogar materno los días Lunes, Miércoles y Viernes de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) a ocho de la tarde (08:00 p.m.) siempre que el mismo no interrumpa sus horas escolares y de descanso.

 Asimismo el régimen de convivencia familiar provisional comprenderá el derecho a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada con los niños de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 Se ordena oficiar a la Policía de Maracaibo, a los fines de supervisar el régimen provisional de convivencia familiar antes mencionado por un funcionario de la Policía de Maracaibo y por un psicólogo adscrito a la misma de ser posible, en consecuencia, se insta a los funcionarios encargados de practicar la supervisión del régimen de convivencia familiar pautado, no portar uniforme a fin de resguardar la estabilidad emocional de la niña ARIANNY PAOLA DIKSON GONZALEZ y tomar las medidas conducentes a resguardar la integridad física de la niña de autos.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 02 días del mes de Abril del dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal No. 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº (741). La Secretaria.