República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos juicio contentivo de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.409.411, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la adolescente VALERIA SOFIA GONZÁLEZ FLORES, de trece años de edad, con cédula de identidad N° 26.239.450, asistidas por la Abogada VANESSA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.925; en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ VILLALOBOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.785.045, de igual domicilio, en beneficio de la adolescente VALERIA SOFIA GONZÁLEZ FLORES; manifestando que por convenimiento de fecha catorce (14) de Diciembre de 2009, se fijó la pensión de manutención a favor de la adolescente VALERIA SOFIA GONZÁLEZ FLORES, siendo posteriormente aprobado y homologado en fecha 19 de Enero de 2010, por ante esta Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal No. 01, en relación al Convenimiento de Obligación de Manutención, pensión que fue acogida en la sentencia de Divorcio de fecha 31 de Mayo de 2010, dictada por este mismo Tribunal; pero que desde esa fecha hasta ahora habían transcurrido dos (2) años y la cantidad allí establecida ha permanecido igual desde entonces, resultando hoy día insuficiente para satisfacer las necesidades de la adolescente, quien por contar con mayor edad causa ahora mayores gastos, así como la inflación ha idos en ascenso, por lo que el poder adquisitivo ha disminuido considerablemente, y visto que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ VILLALOBOS, presuntamente cuanta con los recursos para aumentar dicha pensión, es por lo que solicitan la revisión de la sentencia ut supra.
En fecha 21 de Septiembre de 2011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ VILLALOBOS, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, para celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 23 de Septiembre de 2011, se escuchó la opinión de la adolescente VALERIA SOFIA GONZÁLEZ FLORES.
En fecha 29 de Septiembre de 2011, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano RONAL GONZÁLEZ, realizó exposición dejando constancia de haber recibido de la parte actora, los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación del demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2011, la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ, asistida por la Abogada VANESSA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.925, consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente VALERIA SOFIA GONZÁLEZ FLORES y de la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2010, dictada por este Tribunal, e indicó la dirección del demandado.
A través de diligencia de fecha 14 de Octubre de 2011, la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ, le confirió poder apud acta a las Abogadas LISSELOTT CASTILLO y VANESSA SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 14.204 y 16.925, respectivamente.
En fecha 28 de Octubre de 2011, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano RONAL GONZÁLEZ, realizó exposición dejando constancia de haberse trasladado en fechas 28 de Septiembre de 2011 y 13 de Octubre de 2011, a la Av Fuerzas Armadas, Conjunto Residencial Amazonia, Edif. Roraima, piso 1, apt 1-5, con el fin de citar al ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ VILLALOBOS, y que el mismo no se encontró en las diferentes horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.
Por diligencia de fecha 28 de Octubre de 2011, las Abogadas LISSELOTT CASTILLO y VANESSA SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 14.204 y 16.925, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ, solicitaron la citación cartelaria del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ VILLALOBOS; en auto de fecha 02 de Noviembre de 2011, se proveyó conforme a lo solicitado.
En fecha 19 de Octubre de 2011, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y en fecha 08 de Noviembre de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
Asimismo en diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2011, se citó tácitamente el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ VILLALOBOS.
Mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2011, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ VILLALOBOS, le confirió poder apud acta a la Abogada ARIANNA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.259.
En fecha 11 de Noviembre de 2011, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la celebración de la entrevista con las partes, el Tribunal dejó constancia que se encontró presente sólo el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ VILLALOBOS, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas.
En la misma fecha, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ VILLALOBOS, asistido por la Abogada ARIANNA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.259, consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra, así como también procedió a consignar los medios probatorios que pretendía hacer valer en el presente Juicio.
A través de diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2011, la Abogada VANESSA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 16.925, actuando como apoderada judicial de la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ, solicitó se fijara una nueva audiencia conciliatoria.
Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2011, se admitieron las pruebas acompañadas con la contestación de la demanda y se ordenó la evacuación de las pruebas testimoniales; y en otro auto de la misma fecha se ordenó la conciliación entre las partes intervinientes en este procedimiento.
En fecha 29 de Noviembre de 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandada, la Abogada ARIANNA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.259, solicitó se prorrogara el lapso para la evacuación de las pruebas testimoniales; por auto de fecha 08 de Diciembre de 2011, se negó lo solicitado.
En fecha 14 de Febrero de 2012, se recibió Despacho de Comisión, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que no se evacuo a la testigo promovida, en virtud de que la Apoderada Judicial de la parte demandada, la Abogada ARIANNA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.259, desistió de la evacuación de la misma.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
ALEGATOS PROPUESTOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA
La parte demandante fundamentó su solicitud presentando los siguientes alegatos: manifestando que por convenimiento de fecha catorce (14) de Diciembre de 2009, se fijó la pensión de manutención a favor de la adolescente VALERIA SOFIA GONZÁLEZ FLORES, siendo posteriormente aprobado y homologado en fecha 19 de Enero de 2010, por ante esta Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal No. 01, en relación al Convenimiento de Obligación de Manutención, pensión que fue acogida en la sentencia de Divorcio de fecha 31 de Mayo de 2010, dictada por este mismo Tribunal; pero que desde esa fecha hasta ahora habían transcurrido dos (2) años y la cantidad allí establecida ha permanecido igual desde entonces, resultando hoy día insuficiente para satisfacer las necesidades de la adolescente, quien por contar con mayor edad causa ahora mayores gastos, así como la inflación ha idos en ascenso, por lo que el poder adquisitivo ha disminuido considerablemente, y visto que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ VILLALOBOS, presuntamente cuanta con los recursos para aumentar dicha pensión, es por lo que solicitan la revisión de la sentencia ut supra.
II
ALEGATOS PROPOUESTOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANADA
En el escrito de fecha 11 de Noviembre de 2011, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ VILLALOBOS, asistido por la Abogada ARIANNA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.259, contestó la demanda en los términos que se transcriben a continuación:
1.- Negó, rechazó y contradijo todas y cada unas de las partes de la demanda, alegando no tener empleo fijo por cuanto es comerciante, que su entrada depende exclusivamente de personas que soliciten su servicio, de manera que hoy puede tener dinero y la semana entrante no y que sería una irresponsabilidad de su parte comprometerse a pagar más de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), que le da a su hija actualmente, que quizás luego no podría costear completamente, además él cancela el cien por ciento (100%) de sus medicinas, consultas médicas, útiles y uniformes escolares y el cincuenta por ciento (50%) por conceptos de viajes, ya sean éstos nacionales o internacionales, cumpliendo así con el convenimiento homologado por este Tribunal.
2.- Por otro lado manifestó tener 2 cargas familiares adicionales a la de su hija, por un lado su madre que alega haber sufrido un infarto frontal cerebral que le impide trabajar, incluso realizar tareas normales y debe comprarle pañales desechables, comida medicinas, consultas; y por otro lado contrajo nuevas nupcias con la ciudadana YDANIA ALEJANDRA REYES TURCO, y su carga económica ha aumentado por cuanto debe mantener la nueva familia que formó.
3.- Por último indicó que debía cubrir sus gastos normales, pago de alquiler del apartamento donde vive, la energía eléctrica, condominio, pago de la renta de su teléfono personal.
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
- Corre a los folios del trece (13) al treinta y cinco (35) del presente expediente, copia certificada de la sentencia No. 319, de fecha 31 de Mayo de 2010, emanada del Juzgado Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se homologó el Convenimiento contentivo de Obligación de Manutención, celebrado entre las partes del presente procedimiento. La misma posee valor probatorio en razón de haber sido emitida por el Órgano facultado para ello, y por ser un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
- Corre al folio doce (12) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 1146, correspondiente a la adolescente VALERIA SOFIA GONZÁLEZ FLORES, de trece (13) años de edad, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia OLEGARIO VILLALOBOS del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre al folio tres (3) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad signada bajo el No. V.- 10.409.411, de la cual se evidencia la identificación de la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ. La misma posee valor probatorio por cuanto es el documento identificatorio de la misma y por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio cuatro (4) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad signada bajo el No. V.- 26.239.450, de la cual se evidencia la identificación de la adolescente VALERIA SOFIA GONZÁLEZ FLORES. La misma posee valor probatorio por cuanto es el documento identificatorio de la misma y por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
- Corre a los folios del cuarenta y seis (46) al sesenta y ocho (68) del presente expediente, copia simple de la sentencia No. 319, de fecha 31 de Mayo de 2010, emanada del Juzgado Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se homologó el Convenimiento contentivo de Obligación de Manutención, celebrado entre las partes del presente procedimiento. La misma posee valor probatorio en razón de no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre en los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) del presente expediente, copia simple del acta de matrimonio No. 113, en donde indica que en fecha 31 de Enero de 2005, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ VILLALOBOS e YDANIA ALEJANDRA REYES TURCO, contrajeron matrimonio civil, expedida por el Jefe de Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre de los folios setenta y uno (71) al ciento cincuenta y seis (156) del presente expediente, facturas de pago de boletos aéreos, compra de útiles escolares, pago de curso de Ingles en el Centro Electrónico de idiomas y Computación, recargas de cartuchos, pago de honorarios médicos y odontológicos, facturas de compras de medicinas, transferencias de dinero vía electrónicas, pagos de servicio de electricidad, pago de servicio telefónico, facturas de pago de condominio, de pago de canon de arrendamiento. A las referidas facturas aun cuando se evidencias los gastos que costea el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ VILLALOBOS, y de su cumplimiento voluntario de la pensión de manutención de su hija, la adolescente VALERIA SOFIA GONZÁLEZ FLORES, las mismas no se les concede valor probatorio, toda vez que las mismas están destinadas a probar el cumplimiento voluntario de la obligación de manutención que tiene el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ VILLALOBOS, respecto a su hija, la adolescente VALERIA SOFIA GONZÁLEZ FLORES, por cuanto no es lo que se está ventilando en la presente causa, siendo que este no es un Juicio de Incumplimiento de Obligación de Manutención, sino de Revisión por Aumento de Obligación de Manutención; y por otro lado porque son documentos privados emanados de terceros y deben ser ratificados en el juicio mediante oficio dirigido al Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA TESTIMONIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de las actas procesales que en el escrito de fecha 16 de Noviembre de 2011, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ VILLALOBOS, promovió la testimonial de la ciudadana ANGELA EUDOCIA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 3.378.417, no obstante se evidencia que la apoderada judicial del referido ciudadano, al momento de la evacuación de la misma por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desistió de su evacuación, con lo que se evidencia entonces que no se evacuó la prueba testimonial; por lo tanto no hay ningún testigo que examinar. Así se establece.
Una vez analizados los instrumentos probatorios que en su oportunidad procesal fueron promovidas y evacuadas por cada una de las partes del presente procedimiento, este Juzgador, pasa a decidir el fondo de la presente causa con base a las siguientes consideraciones.
DE LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA NO. 319 DE FECHA 31 DE MAYO DE 2010, EMANADA DEL JUZGADO UNIPERSONAL NO.1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
Se debe señalar que la obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado, están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 20368, contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, observa este Juzgador que la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ y la adolescente VALERIA SOFIA GONZÁLEZ FLORES, demandaron al ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ VILLALOBOS, manifestando que por convenimiento de fecha catorce (14) de Diciembre de 2009, se fijó la pensión de manutención a favor de la adolescente VALERIA SOFIA GONZÁLEZ FLORES, siendo posteriormente aprobado y homologado en fecha 19 de Enero de 2010, por ante esta Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal No. 01, en relación al Convenimiento de Obligación de Manutención, pensión que fue acogida en la sentencia de Divorcio de fecha 31 de Mayo de 2010, dictada por este mismo Tribunal; pero que desde esa fecha hasta ahora habían transcurrido dos (2) años y la cantidad allí establecida ha permanecido igual desde entonces, resultando hoy día insuficiente para satisfacer las necesidades de la adolescente, quien por contar con mayor edad causa ahora mayores gastos, así como la inflación ha idos en ascenso, por lo que el poder adquisitivo ha disminuido considerablemente, y visto que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ VILLALOBOS, presuntamente cuanta con los recursos para aumentar dicha pensión, es por lo que solicitan la revisión de la sentencia ut supra.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, es menester aclarar que a los fines que proceda dicha revisión es necesaria la modificación de los supuestos fácticos bajo los cuales las partes del presente juicio acordaron lo referente a la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente de autos.
Así las cosas, quien juzga, considera necesario aclarar que la parte actora, ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ y la adolescente VALERIA SOFIA GONZÁLEZ FLORES, no lograron demostrar la capacidad económica actual del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ VILLALOBOS, y que actualmente según lo alegado y probado en las actas procesales el referido ciudadano es comerciante y no cuenta con un ingreso fijo mensual, y que el mismo varía de acuerdo a lo que sus clientes le soliciten; por lo que el monto a tomar como referencia será el que corresponde al Salario Mínimo Actual Nacional, el cual asciende a la cantidad de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho (1548,22). En tal sentido, cabe destacar que de un simple cómputo matemático, producto de la división del monto equivalente a dicho Salario en tres (3) partes iguales, producto de sumar la adolescente de autos, más la cónyuge del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ VILLALOBOS, la ciudadana YDANIA ALEJANDRA REYES TURCO, por cuanto la misma debe considerarse como carga económica del demandado de autos; más el progenitor para cubrir sus gastos particulares; es evidente que el porcentaje que le correspondería a la adolescente VALERIA SOFIA GONZÁLEZ FLORES, por concepto de manutención es equivalente al 33,33% por ciento del Salario Mínimo Nacional actual; es decir, lo que implica entonces que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ VILLALOBOS, mensualmente debería aportar QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 516,07) por concepto de manutención en base al salario mínimo.
Ahora bien, visto que en la sentencia de fecha ut supra mencionada, la pensión fue establecida en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2000,00) mensuales; por concepto de Obligación de manutención, y que además el mismo cancela el cien por ciento (100%) de las medicinas, consultas médicas, útiles y uniformes escolares y el cincuenta por ciento (50%) por conceptos de viajes, ya sean éstos nacionales o internacionales, en beneficio de la adolescente VALERIA SOFIA GONZÁLEZ FLORES, considera este Juzgador que el monto que cancela mensualmente el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ VILLALOBOS, por concepto de Obligación de Manutención, medicinas, consultas médicas, útiles y uniformes escolares y el cincuenta por ciento (50%) por conceptos de viajes, ya sean éstos nacionales o internacionales, resulta ser suficiente, tanto más, cuanto que, de fijar nuevamente la pensión de la obligación de manutención en base al salario mínimo perjudicaría en todo caso a la adolescente VALERIA SOFIA GONZÁLEZ FLORES, toda vez que incluso se disminuiría la pensión que actualmente le está depositando su progenitor; razón por la cual este Juzgador debe declarar Sin Lugar el presente Juicio de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Se insta a la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ, a que colabore con las necesidades de la adolescente VALERIA SOFIA GONZÁLEZ FLORES, de trece (13) años de edad, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:
Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Declaración Universal de los Derechos humanos
Artículo 16
1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17
1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Declaración De Ginebra
(Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)
Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:
1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
II
Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.
A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:
Protección a la Familia
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.
Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.
¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.
Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.
Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:
• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.
• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.
• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.
• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
a) SIN LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana KARINA MARGARITA FLORES MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V.-10.409.411, y la adolescente VALERIA SOFIA GONZÁLEZ FLORES; en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. V.-9.785.045, en beneficio de la adolescente VALERIA SOFIA GONZÁLEZ FLORES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
b) RATIFICA la pensión de manutención establecida en la sentencia No. 319 de Fecha 31 de Mayo de 2010, emanada del Juzgado Unipersonal No.1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al segundo (2) día del mes de Abril de dos mil doce. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 189. La Secretaria
Exp. 20368
HRPQ/ 677*
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