EXP. 3990

Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA
Este procedimiento de Autorización para Cobrar se inicio mediante escrito de fecha 07 de Octubre de dos mil diez (2010), presentado por la ciudadana CARMEN MASSIEL GARCIA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.020.815, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio RUTH MEDINA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.928; alegando que en fecha 06 de Junio de 2010, falleció su esposo ciudadano ABDIA EDUARDO MEDINA FUENAMYOR, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.833.768, según consta del acta de defunción N° 1070 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que de la unión matrimonial procreo dos (2) hijas de nombres KEREN SARAI y KELLY SARAI MEDINA GARCIA. Ahora bien, siendo sus hijas las herederas del causante de todos los derechos laborales que le correspondían a su progenitor, es por esta razón que solicita se le otorgue la debida autorización para cobrar las cantidades de dinero que le puedan corresponder a su hijas y que se encuentran en la Universidad del Zulia, departamento de Caja de Ahorros, Recursos Humanos y la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento.

En fecha 08 de Octubre de 2010, se le dio entrada y se admitió en este Tribunal la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta fue agregada a las actas del expediente en fecha 22 de octubre de 2010.

En fecha 22 de Octubre de 2010, el Tribunal dictó sentencia autorizando a la ciudadana CARMEN MASSIEL GARCIA DE MEDINA, a retirar por ante la Universidad del Zulia y el Banco Occidental de Descuento, las cantidades de dinero que le corresponden a las niñas de autos como herederas de su difunto padre.

En fecha 28 de Marzo de 2011, el Tribunal ordenó abrir una cuenta de ahorros por la cantidad de (Bs. 709,74) en el Banco Bicentenario a favor de los hermanos MEDINA GARCIA.

En fecha 28 de Abril de 2011, se entrego la libreta N° 0175-0320-11-00600568212 a la ciudadana CARMEN GARCIA DE MEDINA.

Mediante escrito de fecha 02 de Abril de 2012, presentado por la ciudadana CARMEN MASSIEL GARCIA DE MEDINA, asistida por el abogado en ejercicio MERARDO PIRELA, indico que había fijado como su residencia y domicilio habitual y el de sus hijas KEREN SARAI y KELLY SARAI MEDINA GARCIA, la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, asimismo solicitó se oficie a la Universidad del Zulia, a los fines que remitan los correspondientes pagos al Tribunal de Protección del Estado Falcón.

En fecha 02 de Abril de 2012, el Tribunal ordenó oficiar al Banco Bicentenario a fin de que se sirva cancelar la cuenta de ahorros N° 0175-0320-11-0060568212 y con la totalidad se emita un cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana CARMEN MASSIEL GARCIA DE MEDINA, asistida por el abogado en ejercicio MERARDO PIRELA, diligenció manifestando, que se encuentra domiciliada con sus hijas en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.

En este sentido, la legislación Venezolana en materia de niños, niñas y adolescentes en su artículo 463 establece lo siguiente en relación al domicilio cuando se trata de juicios donde se ven afectados los intereses de los niños y adolescentes.

Artículo 453 de la referida Ley Orgánica, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.

En este orden de ideas, se puede evidenciar que el Juez competente para conocer de la presente causa es el del domicilio de las niñas de autos y su madre, en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.

Por las razones expuestas y como quiera que las niñas KEREN SARAI y KELLY SARAI MEDINA GARCIA, está domiciliada en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, en compañía de su progenitora anteriormente identificada, este Juez Unipersonal Nº 1, es incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que conozca de la presente solicitud de Autorización para Cobrar. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

• DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la Solicitud de Autorización para Cobrar, intentada por la ciudadana CARMEN MASSIEL GARCIA DE MEDINA, a favor de sus hijas KEREN SARAI y KELLY SARAI MEDINA GARCIA, anteriormente identificados, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, junto con el cheque N° 00000623, de fecha 13 de abril de 2012, a favor del Banco Bicentenario y montante a la cantidad de (Bs. 15.611,90).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (17) días del mes de Abril del 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria:


Mgs. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha en horas de Despacho. Se publicó el presente fallo bajo el N° 835, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.
HPQ/342*