República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio contentivo de INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana HELLEN DAHIANA BARRERA AUVERT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.948.897, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Joe Louis Cardozo Ysea, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.947, en contra del ciudadano DAVID JOSÉ PEÑA MERIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.969.406, de igual domicilio y en beneficio de la niña CLAUDIA VIRGINIA PEÑA BARRERA, de seis (6) años de edad; manifestando que mediante sentencia de Divorcio de fecha 05-06-2009, el ciudadano DAVID JOSÉ PEÑA MERIÑO quedó obligado a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de manutención, alimentos, vestidos, gastos escolares, matrícula escolar, entre otros, los cuales se estipularon que serían DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.800,00) mensuales, los cuales serían divididos en SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) semanales, y para el mes de agosto y Diciembre adicional a la obligación de manutención, depositaría la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), para los gastos de útiles escolares y festividades navideñas, y ser depositadas en la cuenta corriente Nº 01160115420007330820 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana HELLEN DAHIANA BARRERA AUVERT; pero que dicha pensión ha sido incumplido de manera reiterada y consecutiva por el ciudadano DAVID JOSÉ PEÑA MERIÑO, recayendo en la demandante todos los gastos mencionados, indicando las cuotas adeudadas por el progenitor por concepto de manutención mensual: del mes de Junio de 2009 al mes de Octubre de 2011, adeuda la cantidad de ochenta y cuatro mil setecientos bolívares (Bs.84.700,00), menos la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,00) del mes de septiembre de 2010, OHENTA MIL DOSCIENTOS (Bs.80.200,00), mas los intereses del doce por ciento (12%) anual serían la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO (Bs.89.824). Que a pesar de los requerimientos que amigablemente le ha realizado al demandado, manteniendo una actitud negativa de cumplir con dichos deberes, a pesar de que el demandados es administrador de las haciendas de su familia llamadas HACIENDA LA GUADALUPE y HACIENDA LA HACIENDITA, ubicadas en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; por lo que demanda al ciudadano DAVID JOSÉ PEÑA MERIÑO por Revisión de Sentencia e incumplimiento de la Obligación de Manutención.

En fecha 30-11-2011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Incumplimiento de Sentencia de la Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano DAVID JOSÉ PEÑA MERIÑO, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, para celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 08-12-2011, el Tribunal ordenó librar Despacho de Comisión al Juzgado de los Municipios Achiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines e que sirvan realizar la citación del ciudadano DAVID JOSÉ PEÑA MERIÑO.

En fecha 24-01-2012, el Tribunal corrigió el error material involuntario y ordenó librar nuevamente recaudos de citación, boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el respectivo Despacho de Comisión al Juzgado de los Municipios Achiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines e que sirvan realizar la citación del ciudadano DAVID JOSÉ PEÑA MERIÑO.

En fecha 13-02-2012, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 27-02-2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 12-03-2012, se agregó Despacho de Comisión emanado del Juzgado de los Municipios Achiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que se evidencia la citación efectiva del ciudadano DAVID JOSÉ PEÑA MERIÑO.

En fecha 14-03-2012, la ciudadana HELLEN DAHIANA BARRERA AUVERT, asistida por el abogado en ejercicio Joe Louis Cardozo Ysea, confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio Ireneo José Romero Arrieta, Joe Louis Cardozo Ysea y Ángel Miguel Vilchez Bracho.

En fecha 19-03-2012, siendo el día para llevar a efecto el acto conciliatorio se dejó constancia que estuvo presente el abogado en ejercicio Joe Louis Cardozo Ysea, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HELLEN DAHIANA BARRERA AUVERT.

Por escrito de fecha 22-03-2012, el abogado en ejercicio Joe Louis Cardozo Ysea, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HELLEN DAHIANA BARRERA AUVERT, ratificó las pruebas documentales presentadas con el escrito de demanda. Siendo admitidas por el Tribunal en fecha 26-03-2012.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I

PRUEBAS
DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA

- Corre a los folios del tres (3) al veinte (20) del presente expediente, copias fotostáticas de la sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos HELLEN DAHIANA BARRERA AUVERT y DAVID JOSÉ PEÑA MERIÑO, dictada en fecha 22-06-2010, por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, así como del expediente signado con el Nº 14849, contentivo de la referida Separación de Cuerpos Bienes, las cuales posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia el convenimiento suscrito por las partes en relación a la obligación de manutención en beneficio de la niña CLAUDIA VIRGINIA PEÑA BARRERA, en la que se determinó lo siguiente: “…C) En lo referente a la obligación de manutención y los gastos necesarios para la manutención de la niña, tales como: alimentación, vestidos, medicinas, recreación y educación, serán por cuenta de ambos progenitores en iguales proporciones y el progenitor hará entrega a la progenitora la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) SEMANALES, los cuales depositará en la cuenta corriente Nº 01160115420007330820 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora, quedando expresamente que todos los depósitos realizados en dicha cuenta se tiene como realizados por el progenitor para la manutención del niño. En el mes de agosto y Diciembre el progenitor hará entrega de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para los gastos de útiles escolares y las festividades navideñas”.
- Corre al folio veintiuno (21) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la niña CLAUDIA VIRGINIA PEÑA BARRERA, expedida por el registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre las partes y la niña antes mencionada.
- Corre al folio veintidós (22) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad signada bajo el No. V.- 17.948.897, correspondiente a la ciudadana HELLEN DAHIANA BARRERA AUVERT, de la cual se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del veintitrés (23) al cincuenta y tres (53) del presente expediente, Estado de Cuenta del número 0116-0115-42-0007330820 del Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la ciudadana HELLEN DAHIANA BARRERA AUVERT, desde el mes de Junio del año 2009 hasta el mes de Noviembre del año 2011, el cual posee valor probatorio por ser éstas las formas utilizadas por dichas entidades bancarias para entregar los estados de cuenta. Del mismo se evidencia el incumplimiento reiterado del ciudadano DAVID JOSÉ PEÑA MERIÑO en la cancelación de la pensión de manutención, durante dicho lapso.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
CONFESION FICTA

En el procedimiento especial de Obligación de Manutención previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 eiusdem, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis", quedando fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la citación de la parte demandada, ciudadano DAVID JOSÉ PEÑA MERIÑO, se perfeccionó en fecha 12-03-2012, razón por la cual debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 del referido instrumento jurídico.

En este orden de ideas, la Doctrina Patria ha establecido lo que a continuación se transcribe:
La confesión ficta es aquella cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C).

Así las cosas, los aspectos que nos interesan deben ser analizados para concretar cómo opera la confesión ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo doctrinal del Dr. Cabrera Romero (2000, N ° 12, pp.7—50) conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:
“…1. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir que significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho…”
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto. este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano DAVID JOSÉ PEÑA MERIÑO, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III

DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No. 20899, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que la parte actora, ciudadana HELLEN DAHIANA BARRERA AUVERT, inició demanda contentiva de Incumplimiento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano DAVID JOSÉ PEÑA MERIÑO, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y la niña CLAUDIA VIRGINIA PEÑA BARRERA, y por cuanto el ciudadano DAVID JOSÉ PEÑA MERIÑO, es el progenitor de la misma, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de ella, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.

Para pronunciarse sobre el cumplimiento o no, hay que tomar en cuenta lo acordado entre las partes y decidido por el Juez en la sentencia de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, que el presente procedimiento revisa respecto al cumplimiento o no de las cantidades que por obligación de manutención fueron fijadas.

Al respecto el artículo 375 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

De esta manera, consta en actas que en sentencia de fecha 22 de junio de 2010, dictada por la Juez Unipersonal No. 2 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente No. 14849, contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, quedó establecido en relación a la obligación de manutención lo siguiente:
“…C) En lo referente a la obligación de manutención y los gastos necesarios para la manutención de la niña, tales como: alimentación, vestidos, medicinas, recreación y educación, serán por cuenta de ambos progenitores en iguales proporciones y el progenitor hará entrega a la progenitora la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) SEMANALES, los cuales depositará en la cuenta corriente Nº 01160115420007330820 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora, quedando expresamente que todos los depósitos realizados en dicha cuenta se tiene como realizados por el progenitor para la manutención del niño. En el mes de agosto y Diciembre el progenitor hará entrega de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para los gastos de útiles escolares y las festividades navideñas”.

Ahora bien, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es necesario realizar algunas consideraciones.

En primer lugar, la niña CLAUDIA VIRGINIA PEÑA BARRERA, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, el cual debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente expresa:

Artículo 76 CRBV:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. (Resaltado del Tribunal).

De igual manera, el cumplimiento de la obligación de manutención, esta contenido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece en su encabezamiento lo que a continuación se transcribe

Artículo 381: “ El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando exista en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponde a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.” (Resaltado del tribunal).

En tal sentido y partiendo del análisis de las normas ut supra mencionadas, el derecho de obligación de manutención, sobre todo cuando ha sido fijado mediante sentencia judicial debe ser de estricto cumplimiento porque los padres deben asumir sus compromisos fundamentalmente cuando se trata de este sagrado derecho; los artículos 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así lo establecen cuando dice que la Obligación de manutención es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre, respecto a los hijos que no han alcanzado la mayoridad y también que es un derecho irrenunciable e inalienable, cuyos montos deben ser cancelado por adelantado y su atraso injustificado causa intereses que deberán ser calculado a la rata del 12% anual como lo establece la referida Ley.

En segundo lugar, tal como se dijo con anterioridad, la parte actora al presentar la demanda de incumplimiento de la obligación de manutención, alegó que desde el mes de Junio de 2009, fecha en la cual los ciudadanos HELLEN DAHIANA BARRERA AUVERT y DAVID JOSÉ PEÑA MERIÑO, presentaron la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano DAVID JOSÉ PEÑA MERIÑO, no ha cumplido con suministrarle a su hija lo acordado por los mismos, en el escrito antes referido, siendo que debido a la confesión ficta operada en contra del demandado no logró comprobar su cumplimiento. En razón de ello, es preciso graficar las cuotas adeudadas por el progenitor por concepto de obligación de manutención mensual, tal y como hace a continuación: la pensión de los meses de Junio 2009 a noviembre 2011, fijada en la cantidad de SETECIENTOS SEMANALES (Bs.700,00), siendo una cantidad mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.800,00); así como no haber cumplido con las pensiones extraordinarias de los meses de agosto y diciembre 2009, 2010 y 2011, en la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) cada mes.

Aunado a ello, es menester acotar que si bien el ciudadano DAVID JOSÉ PEÑA MERIÑO, se dio por citado, no es menos cierto que el mismo no consignó escrito de contestación a través del cual hubiera podido desvirtuar lo alegado por la parte actora, específicamente lo relativo al incumplimiento de las obligaciones que como padre de la niña CLAUDIA VIRGINIA PEÑA BARRERA había adquirido, de lo cual se puede inferir la falta de interés por parte del mismo; sin olvidar que es a quien corresponde por consiguiente la carga de probar que esta cumpliendo con la obligación de manutención convenida por las partes en el mes de junio 2009, y fijada en la sentencia de divorcio de fecha 22-06-2010.

Es por ello, que se ha comprobado la falta de cumplimiento por parte del ciudadano DAVID JOSÉ PEÑA MERIÑO, desde el mes de Junio del año 2009 hasta la presente fecha, referido a la pensión mensual, y a la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), derivados de las pensiones extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre para gastos de útiles escolares y festividades navideñas; ya que a pesar que el mismo se diera por citado en el presente juicio, no logró desvirtuar por prueba alguna lo dicho por la ciudadana HELLEN DAHIANA BARRERA AUVERT y en consecuencia, no hay constancia en actas del cumplimiento de la obligación de manutención que tiene el referido ciudadano respecto de su hija.

En consecuencia, vemos que dichas cantidades de dinero que adeuda el ciudadano DAVID JOSÉ PEÑA MERIÑO se encuentran representadas de la siguiente forma: La pensión mensual de dinero asciende a la cantidad mensual equivalente a DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.800,00) tal y como se evidencia de la solicitud y sentencia de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio; el cual dicho ciudadano, como se constata en actas, no ha cumplido desde el mes de Junio de 2009, hasta el mes de Abril 2012, y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.98.000,00), menos la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,00) que el demandado canceló en el mes de Septiembre del año 2010, haciendo un total de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.93.50,00); más la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), derivados de las pensiones extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre para gastos de útiles escolares y festividades navideñas; mas la cantidad de TRECE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs.13.140,00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado desde el mes de Junio del 2009 hasta la presente fecha en el pago de las pensiones de manutención, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de CIENTO VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.122.640,00).

Asimismo se insta a la parte actora ciudadana HELLEN DAHIANA BARRERA AUVERT, a colaborar en lo posible con las necesidades de la niña CLAUDIA VIRGINIA PEÑA BARRERA, según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNNA.
IV

Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal,
para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.


De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

Protección a la Familia
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.
Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.
Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:
• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.
• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.
• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.
• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

a) CON LUGAR la demanda contentiva de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana HELLEN DAHIANA BARRERA AUVERT, en contra del ciudadano DAVID JOSÉ PEÑA MERIÑO, en beneficio de la niña CLAUDIA VIRGINIA PEÑA BARRERA.
b) SE ORDENA al ciudadano DAVID JOSÉ PEÑA MERIÑO, cancelar la obligación de manutención acordada por los ciudadanos DAVID JOSÉ PEÑA MERIÑO y HELLEN DAHIANA BARRERA AUVERT en solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, y fijada en la sentencia de divorcio de fecha 22 de Junio de 2010, dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, establecida en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) semanales, haciendo un total de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.800,00) mensuales, en beneficio de su hija CLAUDIA VIRGINIA PEÑA BARRERA, la cual desde el mes de Junio de 2009 hasta el mes de Abril 2012, suma la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.98.000,00); menos la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,00) que el demandado canceló en el mes de Septiembre del año 2010, haciendo un total de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.93.50,00); más la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), derivados de las pensiones extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre para gastos de útiles escolares y festividades navideñas; mas la cantidad de TRECE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs.13.140,00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado desde el mes de Junio del 2009 hasta la presente fecha en el pago de las pensiones de manutención, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de CIENTO VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.122.640,00).
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de Abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica Maria Barrios.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 203, y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
Exp. 20899