República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana JOSEFA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.068.633, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de su hija DANA VANESA FUENMAYOR MORALES, asistida por el Abogado HENRY ALVAREZ, Defensor Público Especializado, intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano EMILIANO ANTONIO FUEMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.259.283; manifestando que en fecha 03-12-2009, el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, homologó el Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos JOSEFA MORALES y EMILIANO ANTONIO FUEMAYOR, donde se fijó la pensión de manutención a favor de su hija DANA VANESA FUENMAYOR MORALES, pero solicitó aumento de la obligación de manutención, alegando que estos últimos años se ha producido un incremento en la inflación considerable y que su hija requiere por su crecimiento una cobertura mayor para sus necesidades y una mejor calidad de vida, además indicó que ya las mensualidades establecidas no se encuentran ajustadas a derecho, y que aun cuando la obligación de manutención es compartida, manifestó que su ingreso no es suficiente para cubrir todos los gastos de su hija.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2011, ordenando la citación del demandado, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia y la comparecencia del niño de autos a los fines de que el mismo manifestara su opinión.
En fecha 10 de Enero de 2012, se citó al ciudadano EMILIANO ANTONIO FUEMAYOR, siendo agregada la boleta a las actas de este expediente en fecha 12 de Enero de 2012.
En fecha 18 de Enero de 2012, el Tribunal dejó constancia que las partes intervinientes en este proceso estuvieron presentes en el acto de conciliación pero que no llegaron a ningún acuerdo, que el ciudadano EMILIANO ANTONIO FUEMAYOR, manifestó que estaba casado y que tiene cinco (5) hijos, y que uno de ellos era especial, y que sus ingresos eran de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00) mensuales, y que para los gastos de Navidad ofreció la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.400,00).
En esa misma fecha las partes intervinientes en este proceso llegaron a un convenio en relación a la custodia de la niña DANA VANESA FUENMAYOR MORALES.
Mediante escrito de fecha 18 de Enero de 2012, el ciudadano EMILIANO ANTONIO FUEMAYOR, asistido por la Abogada VIOLETA ECHETO, defensora Pública Especializada, contestó la demanda y promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio.
En fecha 09 de Enero de 2012, se notificó la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 02 de Febrero 2011.
A través de escrito de fecha 02 de Febrero de 2012, el ciudadano EMILIANO ANTONIO FUEMAYOR, asistido por la Abogada VIOLETA ECHETO, defensora Pública Especializada, contestó la demanda y promovió otras pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio; y en auto de fecha 06 de Febrero de 2012, se admitieron las mismas, y se ordenó la evacuación de las pruebas de informes.
En fecha 02 de Abril de 2012, se recibió Informe Técnico Parcial emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa procede a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN LA DEMANDA
La parte actota, ciudadana JOSEFA MORALES, fundamentó su solicitud presentado los siguientes alegatos: que en fecha 03-12-2009, el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, homologó el Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos JOSEFA MORALES y EMILIANO ANTONIO FUEMAYOR, donde se fijó la pensión de manutención a favor de su hija DANA VANESA FUENMAYOR MORALES, pero solicitó aumento de la obligación de manutención, alegando que estos últimos años se ha producido un incremento en la inflación considerable y que su hija requiere por su crecimiento una cobertura mayor para sus necesidades y una mejor calidad de vida, además indicó que ya las mensualidades establecidas no se encuentran ajustadas a derecho, y que aun cuando la obligación de manutención es compartida, manifestó que su ingreso no es suficiente para cubrir todos los gastos de su hija.
II
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Se evidencia de las actas procesales que en el escrito de fecha 18 de Enero de 2012, el ciudadano EMILIANO ANTONIO FUEMAYOR, asistido por la Abogada VIOLETA ECHETO, Defensora Pública Especializada, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: Negó rechazó y contradijo que haya incumplido con su obligación de manutención, e indicó que las cantidades aportadas por él son sufriente para cubrir la pensión de manutención a favor de sus hijas, y que las cantidades de dinero fijadas en dicho convenimiento les son deducidas quincenalmente de sus quincenas.
Por otro lado alegó que además de las tres hijas que tuvo con la ciudadana JOSEFA MORALES, tiene 5 hijos más de nombres MOISES ABRAHAN FUENMAYOR RINCÓN, y que el mismo es un niño especial, JHONY SEGUNDO FUENMAYOR SILVA, y EMILIANYS EUGENIA, BRAYERSON ANTONIO y EMILIASKI DEL CARMEN FUENMATOR GONZÁLEZ, y que por ante el Despacho del Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente N° 16964, se sigue un Juicio de Obligación de Manutención a favor de sus tres últimos hijos nombrados, cuyo monto de la pensión es de MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.900,00), los cuales le deducen de su quincena.
Por último solicitó se tomara en cuenta en la definitiva sus otras cargas familiares para fijar la pensión de manutención a favor de sus hijas DUBRASKA ANDREA, DEBRA EMILIA y DANA VANESA FUENMAYOR MORALES.
III
PRUEBAS DE LA ACTORA
- Copia certificada del acta de nacimiento No.5, correspondiente a la niña DANA VANESA FUENMAYOR MORALES, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el demandado de autos y la niña antes mencionada.
- Corre en el folio cinco (5) copia simple de la cédula de identidad N° 11.068.633, correspondiente a la ciudadana JOSEFA MORALES, al cual se le confiere valor probatorio por ser el documento de identidad de la referida ciudadana, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del seis (6) al once (11) ambos inclusive, del presente expediente, copias certificadas del Convenimiento celebrado por los ciudadanos JOSEFA MORALES y EMILIANO ANTONIO FUEMAYOR, y la sentencia que homologó dicho convenimiento dictada en fecha 03-12-2009, por el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Obligación de Manutención signado bajo el Nº 15235, en beneficio de sus hijas DUBRASKA ANDREA, DEBRA EMILIA FUENMAYOR MORALES. Las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. En dicha sentencia se fijó como pensión de manutención la siguiente: la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) mensuales. Asimismo el progenitor se comprometió a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos del Período Escolar, en relación a la matrícula o inscripción escolares y de la tarea dirigida o actividad complementaria; las listas escolares serían costeadas por su progenitor y los uniformes escolares por su progenitora. Para la época de navidad el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00). Asimismo se comprometió a suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (bs.1.000,00) cuando recibiera su bono vacacional De igual forma se comprometió a suministrar el veinte por ciento (20%) de las prestaciones futuras percibidas, y el pago del cincuenta por ciento de los gastos que no cubra la póliza de HCM producto de su relación de laboral.
IV
PRUEBAS DEL DEMANDADO
- Copia simple del recibo de pago emitido por la Gobernación del Estado Zulia a favor del ciudadano EMILIANO ANTONIO FUEMAYOR. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del veintitrés (23) al veintiocho (28) de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes MOISES ABRAHAN FUENMAYOR RINCÓN, JHONY SEGUNDO FUENMAYOR SILVA, y EMILIANYS EUGENIA, BRAYERSON ANTONIO y EMILIASKI DEL CARMEN FUENMATOR GONZÁLEZ, expedidas por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano EMILIANO ANTONIO FUEMAYOR y los niños y/o adolescentes JHONY SEGUNDO FUENMAYOR SILVA, y EMILIANYS EUGENIA, BRAYERSON ANTONIO y EMILIASKI DEL CARMEN FUENMATOR GONZÁLEZ, por ende la obligación que los niños y/o adolescentes representan para el mismo, y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos.
- Copia simple de Informe Psicológico emitido por la Psicóloga MINDALIA VILERA, en la cual se específica el estado de salud física y mental del adolescente MOISES ABRAHAN FUENMAYOR RINCÓN. El mismo posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre en los folios del treinta y cuatro (34) al cuarenta y dos (42) Informe Técnico Parcial emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; del cual se puede evidenciar: 1.- el ciudadano EMILIANO ANTONIO FUEMAYOR, se encuentra activo laboralmente como oficial del cuerpo de Policía del Estado Zulia, y que sobre sus beneficios laborales se encuentran decretadas dos medidas de embargo, por lo que su ingreso real es insuficiente para cubrir las erogaciones personales y de la vivienda donde reside. 2.- El progenitor manifiesta su interés de mantener el monto de MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.1.152,00) por concepto de Obligación de Manutención. 3.- El progenitor coadyuva económicamente con las erogaciones propias de si hijo MOISES ABRAHAN FUENMAYOR RINCÓN, de 14 años de edad, el cual tiene diagnóstico de Autismo. 4.- Que la ciudadana JOSEFA MORALES, se encuentra activa laboralmente y que percibe una remuneración de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00) mensuales, lo cual es insuficiente para cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo, aclara que cubre el saldo negativo con préstamo a interés y venta de productos por catálogo.5.- La ciudadana JOSEFA MORALES, solicita que el Juez conocedor de la presente causa decida conforme al interés superior de sus hijas, las hermanas Fuenmayor Morales.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que las decisiones dictadas en los juicios de alimentos puedes ser revisadas “a instancia de parte” siempre que hayan modificado los supuestos conforme los cuales se dictó la misma. Esta disposición es perfectamente aplicable en el presente caso de que la pensión haya sido fijada por la autoridad judicial competente.
En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos la ciudadana JOSEFA MORALES, alegó que desde el año 2009, fecha en la cual se fijó la pensión de manutención a través del Convenimiento que de común acuerdo celebraron los ciudadanos JOSEFA MORALES y EMILIANO ANTONIO FUEMAYOR, el cual fue posteriormente homologado en la sentencia de fecha 03-12-2009, por el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Obligación de Manutención signado bajo el Nº 15235, el ciudadano EMILIANO ANTONIO FUEMAYOR, no aumentaba la pensión de manutención fijada en dicha sentencia, por lo que ya hacían más de tres años que se ha mantenido la misma pensión de manutención; no obstante de las actas procesales se evidencia que actualmente el ciudadano EMILIANO ANTONIO FUEMAYOR, deposita mensualmente la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.1.152,00) por concepto de Obligación de Manutención, tal y como se desprende del Informe Técnico Parcial emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela en las actas procesales que conforman el presente expediente, lo cual incluso fue ratificado por ambos progenitores en las entrevistas que le hicieren las trabajadoras sociales; toda vez que en la sentencia ut supra se fijó de común acuerdo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) mensuales.
No obstante a ello, los artículos 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece:
“Artículo 371. Proporcionalidad. Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.
Artículo 373. Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas”.
De dichas normas, se puede determinar que la pensión de manutención obligada a cancelar por el obligado debe ser en la misma proporción en calidad y cantidad entre sus descendientes, debiendo el juez establecer la proporción que le corresponda a cada uno tomando en cuenta el interés superior del niño, niña y adolescentes.
En este mismo orden de ideas, quien juzga debe aclarar, que la parte actora, ciudadana JOSEFA MORALES, no logró demostrar la capacidad económica del demandado de autos, por lo que debe este Juzgador, en aras de garantizarle a las niñas y/o adolescentes DUBRASKA ANDREA, DEBRA EMILIA FUENMAYOR MORALES, y ahora también a la niña DANA VANESA FUENMAYOR MORALES, los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en cuenta el salario mínimo nacional actual y las necesidades de las mismas; concluyendo que la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho; y así debe declararse.
Por otro lado, se insta a la ciudadana JOSEFA MORALES, a que colabore con las necesidades de sus hijos, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo que en el caso sub-examine se observa que los supuestos conforme los cuales se dictó el anterior fallo han variado debido al alto costo de la vida, al índice inflacionario existente en el País, y a la capacidad económica del ciudadano EMILIANO ANTONIO FUEMAYOR, siendo su capacidad económica demostrada debidamente, puesto que en actas riela una copia de un recibo de pago, y de la sumatoria de los conceptos allí discriminados se puede evidenciar que el ciudadano EMILIANO ANTONIO FUEMAYOR, percibe una remuneración mensual aproximada a la cantidad de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y ÚN BOLÍVARES (Bs.5.181,00); y vista que la pensión fijada en sentencia de fecha 03-12-2009, por el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Obligación de Manutención signado bajo el Nº 15235, en donde se homologó el convenimiento celebrado entre los ciudadanos JOSEFA MORALES y EMILIANO ANTONIO FUEMAYOR, en beneficio de las niñas y/o adolescentes DUBRASKA ANDREA, DEBRA EMILIA FUENMAYOR MORALES, fue fijada la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) mensuales. Asimismo el progenitor se comprometió a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos del Período Escolar, en relación a la matrícula o inscripción escolares y de la tarea dirigida o actividad complementaria; las listas escolares serían costeadas por su progenitor y los uniformes escolares por su progenitora. Para la época de navidad el progenitor se comprometió a suministrara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00). Asimismo se comprometió a suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (bs.1.000,00) cuando recibiera su bono vacacional De igual forma se comprometió a suministrar el veinte por ciento (20%) de las prestaciones futuras percibidas, y el pago del cincuenta por ciento de los gastos que no cubra la póliza de HCM producto de su relación de laboral; por lo que este Juzgador considera que se debe fijar el monto de la pensión a lo equivalente a un salario mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional y lo que se fijó en porcentajes debe mantenerse igual, en virtud de las otras cargas familiares que el demandado logró comprobar; lo que implica que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar. Así se declara.-
De igual manera, es menester resaltar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:
Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Declaración Universal de los Derechos Humanos
Artículo 16
1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17
1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Declaración De Ginebra
(Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)
Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:
1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
II
Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.
A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:
Protección a la Familia
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.
Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.
¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
1. Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
2. Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
3. Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
4. Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
5. Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
6. Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
7. Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.
Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.
Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:
• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.
• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.
• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.
• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana JOSEFA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 11.068.633, en beneficio de sus hijas DUBRASKA ANDREA, DEBRA EMILIA FUENMAYOR MORALES, y ahora también de la niña DANA VANESA FUENMAYOR MORALES, en contra del ciudadano EMILIANO ANTONIO FUEMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº 11.259.283, antes identificados. Ahora bien para modificar el monto de la pensión de manutención establecido en sentencia de fecha 03-12-2009, por el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia; este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de las niñas y/o adolescentes de autos, y al Salario Mínimo Nacional actual; por lo que fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 100 % del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs.1548,22), lo que quiere decir que el ciudadano EMILIANO ANTONIO FUEMAYOR, deberá pagar la cantidad mensual equivalente a MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs.1548,22). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención, pero a partir del año 2013. Asimismo el progenitor deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos del Período Escolar, en relación a la matrícula o inscripción escolares y de la tarea dirigida o actividad complementaria; las listas escolares serían costeadas por su progenitor y los uniformes escolares por su progenitora. Para la época de navidad el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00). Asimismo se comprometió a suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (bs.1.000,00) cuando recibiera su bono vacacional De igual forma se comprometió a suministrar el pago del cincuenta por ciento de los gastos que no cubra la póliza de HCM producto de su relación de laboral.
b) Las cantidades referidas a la pensión mensual y a la pensión decembrina y vacaciones, deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y utilidades que perciba el ciudadano antes mencionado y deberán ser entregadas a la ciudadana JOSEFA MORALES. A fin de garantizar pensiones futuras a las niñas y/o adolescentes de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando el beneficio de jubilación, el cantidad equivalente al veinte por ciento (20%), las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano EMILIANO ANTONIO FUEMAYOR. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.
c) MODIFICADAS las cantidades fijadas en sentencia de fecha 03-12-2009, por el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Convenimiento de Obligación de Manutención signado bajo el Nº 15235, donde se homologó el convenimiento celebrado entre los ciudadanos JOSEFA MORALES y EMILIANO ANTONIO FUEMAYOR, en beneficio de las niñas y/o adolescentes DUBRASKA ANDREA, DEBRA EMILIA FUENMAYOR MORALES.
d) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio 1, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de Abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mags. Angélica María barrios
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 211. La Secretaria.-
HPQ/677*
Exp. 20891.
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