Exp: 20748








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO BAEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-22.072.405, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Defensor Público Décimo Segundo, Abogado HENRY ALVAREZ, y actuando en representación del adolescente YILVER JOSÉ BAEZ ECHEVERRÍA, de Dieciséis (16) años de edad, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Inserción de Nota Marginal en el Acta de Nacimiento Nº 730, correspondiente al adolescente antes mencionado, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, los respectivos funcionarios omitieron asentar el número de cédula de identidad de su persona, siendo lo correcto el haber asentado V.- 22.072..405, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad y de las copias certificadas de la partida de nacimiento No. 730.

En fecha 09 de Noviembre de 2011, el Tribunal admitió la presente solicitud como Rectificación de Partida, y en consecuencia, ordenó librar boleta de citación a la ciudadana MARICELA ESTHER ECHEVERRÍA ROJANO y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 24 de Noviembre de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 02 de Diciembre de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 06 de Diciembre de 2011, la ciudadana MARICELA ESTHER ECHEVERRÍA ROJANO, asistida por el Defensor Público Décimo Segundo, Abogado HENRY ALVAREZ, diligenció manifestando estar de acuerdo con la presente solicitud realizada en beneficio del adolescente de autos.

En fecha 16 de Enero de 2012, la Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada GENOVEVA DAAL CHIRINOS, solicitó al Tribunal se sirviera oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Migración (SAIME), a los fines que remitieran la tarjeta alfabética que dio origen a la cédula de identidad No. V.- 22.072.045.

En fecha 18 de Enero de 2012, el Tribunal ordenó oficiar al SAIME a los fines solicitados.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el No. 20748, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional observa que en fecha 16 de Enero de 2012, la Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada GENOVEVA DAAL CHIRINOS, solicitó al Tribunal se sirviera oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Migración (SAIME), a los fines que remitieran la tarjeta alfabética que dio origen a la cédula de identidad No. V.- 22.072.045; solicitud ésta que fue proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 18 de Enero del año en curso.

Ahora bien, corre al folio siete (07) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad signada bajo el No. 22.072.405, correspondiente al ciudadano GUILLERMO ANTONIO BAEZ, de la cual se evidencia la identificación del mismo. En consecuencia, habiendo sido corroborada la identificación del solicitante de autos, así como su número de cédula de identidad, considera este Juzgador de inoficioso aguardar por la respuesta del SAIME. Es por ello, que la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público se desestima.

II
DE LA SOLICITUD DE INSERCIÓN DE NOTA MARGINAL REALIZADA POR EL SOLICITANTE DE AUTOS Y DE LA CALIFICACIÓN OTORGADA POR ESTE JUZGADO

Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente de marras, observa este Juzgador que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO BAEZ, solicitó la Inserción de nota marginal en el acta de nacimiento No. 730, correspondiente al adolescente YILVER JOSÉ BAEZ ECHEVERRÍA, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, los respectivos funcionarios omitieron asentar el número de cédula de identidad de su persona, siendo lo correcto el haber asentado V.- 22.072..405, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad y de las copias certificadas de la partida de nacimiento No. 730.

Ahora bien, analizando los hechos alegados por el solicitante de autos, así como la naturaleza de la omisión en la cual incurrieron los respectivos funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero y del Registro Civil del Estado Zulia, aclara este Juzgador que lo que procede en el caso in comento es la rectificación de la partida de nacimiento, y no así la solicitud de inserción de nota marginal.

Como consecuencia de lo expuesto con anterioridad, debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la presente solicitud de Inserción de Nota Marginal. No obstante, en aras de garantizarle al adolescente de autos los derechos a la identificación y a documentos públicos de identidad, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 149 reza lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

De igual manera, el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo siguiente:
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Como consecuencia de la normativa antes transcrita, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.20748, tal y como lo constituye las copias certificadas de la partida de nacimiento signada bajo el No. 730, así como de la copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente al progenitor del adolescente de autos, está suficientemente demostrado la omisión en la cual incurrieron los funcionarios tanto de la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia, al no asentar el número de cédula de identidad correspondiente al progenitor del adolescente de autos, siendo lo correcto el haber asentado V.-22.072.405. Por consiguiente, este Tribunal en aras de garantizarle al adolescente YILVER JOSÉ BAEZ ECHEVERRÍA su derecho a la identificación y documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Civil del Estado Zulia, ordenando estampar una nota marginal en la referida acta de nacimiento, dejando expresa constancia que el número de cédula de identidad del progenitor del prenombrado adolescente, ciudadano GUILLERMO ANTONIO BAEZ es V.- 22.072.405.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR, la presente solicitud de Inserción de Nota Marginal, realizada por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO BAEZ, en beneficio del adolescente YILVER JOSÉ BAEZ ECHEVERRÍA, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento No.730, correspondiente al adolescente de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el número de cédula de identidad del progenitor del prenombrado adolescente, ciudadano GUILLERMO ANTONIO BAEZ es V.- 22.072.405.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil Doce (2012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.

La Secretaria Titular

Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 20748