Exp: 18698








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MIRTHA CECILIA PAYARES PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-22.089.254, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Primera, Abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, y actuando en representación de la niña ESTHER SARAI CHIRINOS PALLARES, de Diez (10) años de edad, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 211, correspondiente a la niña antes mencionada, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, los respectivos funcionarios incurrieron en error material al asentar el primer apellido de su persona como PALLARES, siendo lo correcto el haber asentado PAYARES, por lo que se procedió a identificar a la niña de autos como ESTHER SARAI CHIRINOS PALLARES, siendo lo correcto el haber asentado ESTHER SARAI CHIRINOS PAYARES, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad y de las copias certificadas de la partida de nacimiento No. 211.

En fecha 11 de Enero de 2011, el Tribunal ordenó recibir el referido escrito de solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, y en consecuencia ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo. De igual manera, se dispuso que en auto por separado se resolvería lo conducente.

En fecha 11 de Abril de 2011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de Rectificación de Partida, y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13 de Febrero de 2012, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 27 de Febrero de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
I

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el No. 18698, observa este Juzgador que la ciudadana MIRTHA CECILIA PAYARES PEREZ, solicitó la Rectificación del acta de nacimiento No. 211, correspondiente a la niña ESTHER SARAI CHIRINOS PALLARES, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, los respectivos funcionarios incurrieron en error material al asentar el primer apellido de su persona como PALLARES, siendo lo correcto el haber asentado PAYARES, por lo que se procedió a identificar a la niña de autos como ESTHER SARAI CHIRINOS PALLARES, siendo lo correcto el haber asentado ESTHER SARAI CHIRINOS PAYARES, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad y de las copias certificadas de la partida de nacimiento No. 211.

A este respecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 149 reza lo siguiente:

“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Asimismo, el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Como consecuencia de la normativa antes transcrita, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 18698, tal y como lo constituye las copias certificadas de la partida de nacimiento signada bajo el No. 211, así como de la copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a la progenitora de la niña de autos, está suficientemente demostrado el error material en el cual incurrieron los funcionarios tanto de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia, al asentar el primer apellido de la progenitora de la niña de autos como PALLARES, siendo lo correcto el haber asentado PAYARES. La situación antes narrada, trae consigo sin lugar a dudas, un cambio en la identificación tanto de la progenitora como de la niña de autos; de manera que este Tribunal en aras de garantizarle a la niña ESTHER SARAI CHIRINOS PALLARES su derecho a la identificación y documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Civil del Estado Zulia, ordenando estampar una nota marginal en la referida acta de nacimiento, dejando expresa constancia que el primer apellido de la progenitora y el segundo apellido de la niña de autos es PAYARES. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida por error material del acta de Nacimiento No. 211, realizada por la ciudadana MIRTHA CECILIA PAYARES PEREZ, en beneficio de la niña ESTHER SARAI CHIRINOS PALLARES.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento No. 211, correspondiente a la niña de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el primer apellido de su progenitora y el segundo correspondiente a la niña de autos es PAYARES y no PALLARES.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil Doce (2012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.

La Secretaria Titular

Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 18698