República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana ISABEL URDANETA FERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.919.215, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio AURYMARY SALAS SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.108.556, en contra de su cónyuge, el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.609.450, y de igual domicilio alegando la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veintitrés (23) de Octubre de 2000 y que una vez celebrado el matrimonio civil, ambos fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Lago Country II Villas, manzana No. 12, tipo C, distinguida con el No. 12-7 situada en la Avenida Fuerzas Armadas en dirección Norte, en el Sector conocido Santa Rosa de Tierra en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Continua alegando la parte actora, que fruto de su unión matrimonial procrearon dos (02) niños que llevan por nombres ABDUL NASSER y LUBNA AMYRA ELCHARIF URDANETA de siete (07) años y tres (03) años de edad respectivamente; niños estos a los cuales su progenitor ha dejado en total abandono ya que no ha cumplido con los deberes y obligaciones emocionales, materiales y espirituales correspondientes, los cuales se encuentran en bajo su total cuidado, por cuanto su progenitor se ha desentendido totalmente de ellos hasta el punto que ha tenido que llevarlos a terapias con psicólogos en virtud que el abandono de su padre les ha causado mucho daño. Asimismo expresó que a mediados del mes de Enero del año 2009, la armonía de su matrimonio comenzó a deteriorarse, ya que su cónyuge NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO comenzó a cambiar su comportamiento, sin cumplir con los deberes inherentes al matrimonio, hasta llegar al extremo que cuando se encontraba en el hogar, el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, sin causa justificada le acosaba y le expresaba que entendiera que ya había dejado de quererla y que no podía ni quería vivir más con su persona, que cuando él se fuera la dejaría sin nada porque no merecía nada.

Prosiguió alegando, que dicha situación se fue agravando hasta que el día quince (15) de Agosto de 2009, sin causa que lo justificara, su cónyuge NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, aproximadamente a las diez (10:00 am) de la mañana, esperó que no se encontrara en el inmueble propiedad de la comunidad conyugal para recoger y llevarse todas sus pertenencias, hecho que constató en virtud que cuando regresó al inmueble ya no estaban sus cosas, y desde ese momento no ha regresado, olvidándose no solo de su persona sino también de sus obligaciones con sus hijos, dejándolos en un absoluto estado de abandono, hasta el punto de negarle el acceso a las instalaciones de las empresas propiedad de ambos y en las cuales su persona trabajaba como una empleada más en la parte de la administración, percibiendo por su trabajo un salario, aún siendo una de las propietarias, ya que así era el trato que él le daba, como si fuese una empleada más y no como su esposa y dueña de las empresas, dejándola además sin nada para poder subsistir con sus hijos, razón por la cual tuvo la necesidad de acudir a familiares a los fines que le ayudaran y así poder cubrir las necesidades de sus hijos sin desmejorarles su estilo de vida y además cubrir los gastos propios del hogar.

Finalmente, indicó a que partir de entonces el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO no regresó al hogar conyugal y no quiso atender sus deberes ni con su persona ni con sus hijos, situación esta que afectado a sus hijos hasta el punto que ha tenido que llevarlos a terapia psicológica, ya que ellos por ser tan pequeños no comprenden por qué su papá no ha regresado más a su casa; demandando por consiguiente el Divorcio con base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, para lo cual procedió a promover los medios probatorios que pretendía hacer valer en el presente juicio.

En fecha 04 de Mayo de 2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Divorcio Ordinario, emplazando a ambas partes a los fines que comparecieran al primer y segundo acto conciliatorio después de citada el demandado de autos, ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual manera ofició a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines que remitieran copia del expediente signado bajo el No. 24-F6-602-10.

En fecha 06 de Mayo de 2010, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZALEZ, realizó exposición dejando constancia de haber recibido de la parte actora, los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación del demandado de autos, ciudadano NASSER MURYB E CHARIF FRANCO.

En la misma fecha, la Abogada AURYMARY SALAS, antes identificada, diligenció suministrando al Tribunal la dirección en la cual el Alguacil natural de este Juzgado debía trasladarse a los fines de practicar la citación del demandado de autos.

En fecha 11 de Mayo de 2010, se recibió comunicación emitida por la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, oficina 481 a través de la cual se le informó a este Juzgado que respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que fuera decretada sobre unos inmuebles registrados por ante dicha oficina, habían procedido a tomar debida nota de su contenido.

En fecha 12 de Mayo de 2010, se recibió informe suscrito por el ciudadano GERMÁN FERNÁNDEZ en su condición de veedor judicial designado por este Juzgado mediante sentencia número 569, de fecha 15 de Abril de 2010.

En fecha 17 de Mayo de 2010, se recibió comunicación constante de ocho (08) folios emanada del Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de la cual se le informó a este Juzgado que se había tomado la debida nota de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado y que recayó sobre los inmuebles identificados con los numerales del 1 al 4, no procediéndose a hacer sobre el inmueble signado bajo el No. 05 en razón de haber sido vendido a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PORTILLO OJEDA.

En fecha 13 de Mayo de 2010, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 17 de Mayo de 2010, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 17 de Mayo de 2010, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZALEZ realizó exposición dejando constancia que se había trasladado a la dirección suministrada por la parte actora a los fines de citar al demandado de autos, no encontrándose el mencionado ciudadano en las horas de su traslado.

En la misma fecha, la Abogada AURYMARY SALAS, antes identificada diligenció solicitando al Tribunal la citación cartelaria del demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Mayo de 2010, el Tribunal ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; y ordenó librar cartel de citación al ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Mayo de 2010, la Abogada en ejercicio AURYMARY SALAS, actuando con el carácter de autos e identificada con anterioridad, diligenció consignando ejemplar del Diario La Verdad donde aparecía publicado el cartel de citación del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, ordenando el Tribunal en la misma fecha, desglosarlo y agregarlo a las actas que conforman el presente expediente.

En la misma fecha, la Secretaria del Tribunal Mgs. Angélica María Barrios realizó exposición dejando constancia de haber cumplido con todas las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Junio de 2010, la Abogada en ejercicio AURYMARY SALAS SANTOS, actuando con el carácter de autos, diligenció solicitando al Tribunal el nombramiento del Defensor Ad-Litem al ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO.

En fecha 01 de Junio de 2010, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, a los fines que compareciera por ante Juzgado al segundo día de Despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, para dar su aceptación o excusa respecto a su Designación como Defensora Ad-Litem del demandado de autos, y en el primero de los casos, prestara el juramento de Ley.

En fecha 01 de Junio de 2010, se notificó a la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, en su carácter de Defensora Ad-Litem del demandado de autos, siendo agregada la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha.

En fecha 04 de Junio de 2010, la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, diligenció manifestando aceptar el cargo de Defensora Ad-Litem del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO.

En la misma fecha, la Abogada en ejercicio AURYMARY SALAS SANTOS, actuando con el carácter de autos, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera librar boleta de citación a la Defensora Ad-Litem, Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL.

En fecha 08 de Junio de 2010, el Abogado en ejercicio EDWARD JOSÉ URDANETA SALAS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, consignó escrito a través del cual solicitó al Tribunal se sirviera declarar la litispendencia en el presente juicio, respecto a la causa que cursaba por ante el Juzgado No. 3 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada bajo el No. 16.401, contentiva de Divorcio Ordinario, con base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO en contra de la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ.

En fecha 09 de Junio de 2010, la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ, asistida por la Abogada en ejercicio AURYMARY SALAS SANTOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.556, solicitó se oficiara al Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informaran sobre la causa que cursa por ante este Despacho signada con el N° 16401; y que se abstuviera de resolver lo solicitado por el demandado en cuanto a la litispendencia, hasta tanto no se verificara la solicitud de nulidad de la citación que se le practicara a ella en dicho Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y por último consignó copia de la solicitud de Litispendencia en el expediente que cursa por ante el Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto el demandado se había dado por citado tácitamente en fecha 08 de Junio de 2010; y en auto de fecha 14 de Junio de 2010, se ordenó oficiar al Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines solicitados.
En fecha 08 de Julio de 2010, se recibió oficio signado con el Nº 2010-1892, emanado del Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informando que si existe una causa signada con el Nº 16.401, contentiva de Juicio de Divorcio Ordinario, entre las mismas partes del presente Juicio, en donde fue citada la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ, en fecha 03 de Junio de 2010, pero que respecto a este particular la referida ciudadana alegó que existen vicios en la citación, motivo por el cual se aperturó una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y que se encuentra en curso dicha causa. Por último solicitó que este Tribunal informara la fecha en la que se practicó en la presente causa la citación de la parte demandada, así como el estado procesal de la misma.

En fecha 26 de Julio de 2010, se celebró el primer acto conciliatorio en la presente causa, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ, asistida por los Abogados en ejercicio AURYMARY SALAS SANTOS y HERNAN FERNÁNDEZ, y que no estuvo presente la parte demandada, ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, y vista la insistencia de la parte demandante se emplazó a las partes a la celebración del segundo acto conciliatorio, pasados que fueran 45 días siguientes a esa fecha.

Mediante escrito de fecha 12 de Agosto de 2010, el Abogado EDWARD URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.653, actuando en representación del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, consignó copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 04 de Agosto de 2010, en la cual se negó y declaró sin lugar el proceder de los vicios alegados por la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ, en consecuencia quedó validado el acto procesal de la citación personal de la referida ciudadana; por lo que ratificó la solicitud de que se declarara la litispendencia en la presente causa, ordenando la extinción de la presente causa, el archivo del expediente y se suspendieran las medidas decretadas.

A través de escrito de fecha 17 de Septiembre de 2010, la Abogada en ejercicio AURYMARY SALAS SANTOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.556, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ, solicitó al Tribunal se abstuviera de pronunciarse sobre la declaratoria de la litispendencia, hasta tanto no exista sentencia definitiva firme sobre la solicitud de nulidad de citación, toda vez que apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 04 de Agosto de 2010, en la cual se negó y declaró sin lugar el proceder de los vicios alegados por su representada.

Por escrito de fecha 08 de Octubre de 2010, el Abogado en ejercicio ADAN AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.806, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre el presunto fraude procesal denunciado, declare su propia incompetencia, continúe conociendo del presente Juicio de Divorcio, tal y como lo ha hecho hasta ahora y se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público, a objeto se aperture la averiguación penal correspondiente.

En diligencia de fecha 11 de Octubre de 2010, la Abogada en ejercicio AURYMARY SALAS SANTOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.556, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ, renunció al poder que le fuere conferido por la referida ciudadana.

En fecha 13 de Octubre de 2010, se celebró el segundo acto conciliatorio en la presente causa, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ, asistida por el Abogado en ejercicio ADAN AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.806, y que no estuvo presente la parte demandada, ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, y vista la insistencia de la parte demandante se emplazó a las partes al acto de contestación de la demanda, que tendrá lugar el 5 día de Despacho siguiente al de ese día.

En fecha 21 de Octubre de 2010, el Tribunal declaró la litispendencia en el presente Juicio de divorcio ordinario seguido por la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ, en contra del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, con relación al Juicio de divorcio ordinario intentado por el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, en contra de la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ, en el expediente Nº 16.401, que cursa por ante el Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber prevenido este último en la citación, quedando extinguido el presente procedimiento y ordenándose el archivo del presente expediente signado bajo el No. 16946.

En la misma fecha, el Abogado en ejercicio ADÁN SEGUNDO AÑEZ, actuando con el carácter de autos, planteó la regulación de la competencia en contra de la decisión de fecha 21 de Octubre de 2010, mediante la cual se declaró la litispendencia en el presente Juicio de divorcio ordinario seguido por la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ, en contra del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, con relación al Juicio de divorcio ordinario intentado por el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, en contra de la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ, en el expediente Nº 16.401, que cursa por ante el Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De igual manera, la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ, asistida por el Abogado en ejercicio ADÁN SEGUNDO AÑEZ, consignó escrito de recusación respecto a este Juez Unipersonal No. 01, alegando el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, el Abogado en ejercicio EDWARD JOSÉ URDANETA SALAS, actuando con el carácter de autos, consignó escrito negando y rechazando lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, así como ratificando la solicitud de litispendencia.

En fecha 22 de Octubre de 2010, este Juez Unipersonal No. 01 realizó acta de descargo respecto a la recusación planteada por la parte actora, ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ, negando uno a uno los alegatos que a juicio de la prenombrada ciudadana constituían el fundamento de la recusación planteada.

En la misma fecha, el Abogado EDWARD URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.653, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, consignó escrito a través del cual solicitó la suspensión de las medidas decretadas por este Juzgado, en razón de haberse declarado la litispendencia y la extinción de la presente causa. Asimismo, solicitó se colocara en estado de ejecución voluntaria la decisión emanada de este Tribunal de fecha 21 de Octubre de 2010.

En fecha 01 de Noviembre de 2010, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente signado bajo el No. 16946 a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Circuito Judicial del Estado Zulia, para su correspondiente distribución ante un Juez de igual jerarquía. Asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acordó remitir copia certificada de la demanda, del auto de admisión, de la recusación al Juez y de la descarga del Juez, al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 08 de Noviembre de 2010, el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando darle entrada, formar expediente y asignarle una numeración.

En fecha 12 de Noviembre de 2010, el Abogado ADÁN SEGUNDO AÑEZ, actuando con el carácter de autos, consignó escrito a través del cual impugnó la decisión dictada por este Juez Unipersonal No. 01, en fecha 21 de Octubre de 2010, en la que se declaró la litispendencia. De igual manera, manifestó que el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 04 de Agosto de 2010 por el Juzgado Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declarando con lugar el recurso de apelación; nulas las actuaciones contenidas a los folios 16,29 y 31 que contiene la exposición de la Alguacil natural del Juzgado Unipersonal No. 03, y ordenando reponer la causa al estado procesal de la fase en que se encuentre el proceso ante la Sala de Juicio que conocía el Juicio de Divorcio seguido por el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO en contra de la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ.

En la misma fecha, el Abogado en ejercicio ADÁN SEGUNDO AÑEZ, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2010, de la decisión que resolvió que la citación de su poderdante había sido el día 03 de Junio de 2010, de la decisión que ordenó la suspensión de las medidas preventivas decretadas emanada de este Juzgado Unipersonal No. 01, así como de aquella anuló la citación de su representada.

En fecha 15 de Noviembre de 2010, la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ, confirió Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio DENNIS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.36.643.

En la misma fecha, la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ, asistida por el Abogado en ejercicio DENNIS PÉREZ, antes identificado consignó escrito a través del cual impugnó la decisión dictada por este Juez Unipersonal No. 01, en fecha 21 de Octubre de 2010, en la que se declaró la litispendencia. De igual manera, manifestó que el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 04 de Agosto de 2010 por el Juzgado Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declarando con lugar el recurso de apelación; nulas las actuaciones contenidas a los folios 16,29 y 31 que contiene la exposición de la Alguacil natural del Juzgado Unipersonal No. 03, y ordenando reponer la causa al estado procesal de la fase en que se encuentre el proceso ante la Sala de Juicio que conocía el Juicio de Divorcio seguido por el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO en contra de la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ.

De igual manera, el referido Apoderado Judicial, apeló de la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2010, de la decisión que decidió que la citación de su poderdante había sido el día 03 de Junio de 2010, de la decisión que ordenó la suspensión de las medidas preventivas decretadas emanada de este Juzgado Unipersonal No. 01, así como de aquella anuló la citación de su representada.

Por otra parte, el Abogado en ejercicio EDWARD JOSÉ URDANETA SALAS, plenamente identificado en autos, consignó escrito a través del cual recusó al Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando que el mismo estaba incurso en las causales 4, 5 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Noviembre de 2010, el Juez Unipersonal No. 04, Abogado MARLON JOSÉ BARRETO procedió a realizar acta de descargo con ocasión a la recusación planteada por el Abogado en ejercicio EDWARD JOSÉ URDANETA SALAS.

En fecha 24 de Noviembre de 2010, el Juez Unipersonal No. 04 ordenó remitir el expediente número 18441 a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Circuito Judicial del Estado Zulia, para su correspondiente distribución ante un Juez de igual jerarquía. Asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acordó remitir copia certificada del referido expediente.

En fecha 13 de Diciembre de 2010, la Juez Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de Diciembre 2010, la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ, asistida por el Abogado en ejercicio ADÁN SEGUNDO AÑEZ, consignó copias certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declarando con lugar el recurso de apelación; nulas las actuaciones contenidas a los folios 16,29 y 31 que contiene la exposición de la Alguacil natural del Juzgado Unipersonal No. 03, y ordenando reponer la causa al estado procesal de la fase en que se encuentre el proceso ante la Sala de Juicio que conocía el Juicio de Divorcio seguido por el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO en contra de la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ.

En fecha 21 de Diciembre de 2010, el Juez Unipersonal No. 04, recibió las resultas de la decisión dictada por el Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la recusación que fuera planteada respecto a su persona por el Abogado en ejercicio EDWARD JOSÉ URDANETA SALAS.

En fecha 19 de Enero de 2011, la Jueza Temporal Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Mgs. Angélica María Barrios, ordenó oficiar al Juez Unipersonal No. 04 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a los fines de remitirle las resultas de la recusación planteada en su contra, en la cual el Tribunal Superior declaró desistida.

En fecha 31 de Enero de 2011, el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó el cierre de la primera pieza del expediente, ordenando aperturar una segunda pieza, con la misma numeración, en razón de lo voluminoso del expediente.

En fecha 08 de Febrero de 2011, el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó colocar en estado de ejecución la sentencia interlocutoria No. 55 de fecha 09 de Diciembre de 2010, dictada por el Tribunal de Alzada e impuso al ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO una multa de Diez (10) Unidades Tributarias por haber desistido de la recusación formulada. De igual manera, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, oír el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte actora, para lo cual fue ordenado remitir al Tribunal Superior, el expediente signado bajo el No. 18.441.

Mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2011, el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó el recurso de apelación planteado por el Abogado en ejercicio ADÁN SEGUNDO AÑEZ.

En fecha 16 de Febrero de 2011, el Abogado en ejercicio ADÁN SEGUNDO AÑEZ, actuando con el carácter de autos, diligenció consignando copias certificadas de la sentencia emanada del Tribunal Superior de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2010.

En fecha 17 de Febrero de 2011, el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó oficiar al Tribunal Superior de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de remitirle expediente signado bajo el No. 18.441.

En fecha 25 de Febrero de 2011, el Tribunal Superior ordenó recibir el expediente, dándole entrada, y numerarlo, sustanciando la presente causa por el procedimiento previsto en los artículos 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia de fecha 16 de Marzo de 2011, el Tribunal Superior de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la Litispendencia y extinguida la causa de divorcio incoada por el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO contra la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ, que cursa por ante el Juzgado No. 03 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, declaró nula la sentencia dictada por este Juez Unipersonal No. 01 dictada en fecha 21 de Octubre de 2010, además de regular la competencia y declarar vigente el juicio de Divorcio para continuarlo por ante este Juzgado Unipersonal No. 01 en el estado en el cual se encuentre. Por último, ordenó al Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitir el expediente original a este Juzgado.

En fecha 22 de Marzo de 2011, el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, asistido por el Abogado en ejercicio EDWARD JOSÉ URDANETA SALAS, antes identificado, anunció el recurso de casación respecto a la sentencia emanada del Tribunal Superior de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de Marzo de 2011.

En fecha 24 de Marzo de 2011, el Tribunal Superior de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible el recurso de casación propuesto por el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO.

En fecha 12 de Abril de 2011, el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó oficiar a este Juzgado Unipersonal No. 01, a los fines de remitirle original de las piezas principales y de medidas del expediente signado bajo el No. 18.441.

En fecha 18 de Abril de 2011, el Tribunal ordenó recibir la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ en contra del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, para lo cual se le dio entrada y se le asignó la misma numeración, disponiendo que en auto por separado se resolvería lo conducente.

En fecha 18 de Mayo de 2011, se recibió comunicación constante de un (01) folio, emanada del Juez Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando información respecto a si cursaba por ante este Juzgado Juicio de Divorcio Ordinario incoado por la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ en contra del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, y en caso de ser positiva la respuesta, este Despacho se sirviera indicar el estado procesal del mismo.

En fecha 29 de Noviembre de 2010, se recibieron las resultas de la recusación planteada por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ADÁN SEGUNDO AÑEZ, respecto a este Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de doscientos treinta y dos (232) folios, de la cual se evidencia que el Tribunal Superior de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la Recusación planteada por la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ, imponiéndole a la recusante una multa equivalente a Diez (10) Unidades Tributarias.

En fecha 08 de Junio de 2011, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de informarle lo solicitado. Asimismo, se fijó la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día veintiocho (28) de Septiembre de 2011, a las once (11: 00 am) de la mañana, ordenándose notificar a las partes del presente juicio. Finalmente, se instó a las mismas a retirar por ante la Secretaría el Tríptico explicativo del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 14 de Junio de 2011, se recibió comunicación constante de un (01) folio emanada del Juez Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual se le informó a este Juzgado que requería a la brevedad posible la fecha en la cual fue citada la parte demandada en el presente Juicio de Divorcio Ordinario.

En fecha 20 de Junio de 2011, se notificó a los ciudadanos ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ y NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO y en fecha 27 de Junio de 2011, se ordenaron agregar las referidas boletas a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 05 de Agosto de 2011, se recibió comunicación constante de un (01) folio, emitida por el Juzgado Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual se le solicitó a este Juzgado se sirviera informar el estado procesal del presente juicio y la fecha de citación de la parte demandada, ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO.

En fecha 08 de Agosto de 2011, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de informarle lo requerido.

En fecha 28 de Septiembre de 2011, el Tribunal ordenó diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas fijado en el presente juicio, para el día 18 de Octubre de 2011 a las once (11:00 am) de la mañana, en virtud del exceso de trabajo en el cual se encuentra inmerso el Tribunal, así como por cuanto la respuesta de la Fiscalía del Ministerio Público, respecto al oficio No. 1655-10 de fecha 04-05-2010, no había sido consignada, concediéndole a tal fin un plazo de ocho (08) días de Despacho.

En fecha 10 de Octubre de 2011, el Tribunal ordenó librar oficio al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que se sirvieran remitir copia del expediente signado bajo el No. 24-F6-602-10, en el cual aparece una investigación en contra del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO.

En fecha 13 de Octubre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ADÁN SEGUNDO AÑEZ, plenamente identificado, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera oficiar al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que remitiera copia certificada del expediente No. 46-20186-11.

En fecha 18 de Octubre de 2011, el Tribunal ordenó cerrar la pieza principal No.02 del presente expediente en razón de lo voluminoso del mismo.

En la misma fecha, el Tribunal ordenó la apertura de la Pieza Principal No. 03, comenzando la misma a partir del folio doscientos cuarenta y ocho (248).

En fecha 17 de Octubre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ADÁN SEGUNDO AÑEZ CEPEDA, consignó pruebas documentales que pretendía hacer valer en el presente juicio.

En fecha 18 de Octubre de 2011, el Tribunal ordenó cerrar la pieza principal No. 03 del presente expediente, en razón de ser la misma muy voluminosa.

En la misma fecha, se ordenó abrir la pieza No. 04 de la pieza principal, comenzando la misma a partir del folio mil trescientos noventa y dos (1392).

En fecha 18 de Octubre de 2011, el Tribunal ordenó diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a celebrarse en esa fecha, para el día 01 de Noviembre de 2011 a las once (11:00 am) de la mañana.

En fecha 02 de Noviembre de 2011, se recibió comunicación constante de un folio, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual se le solicitó a este Juzgado se sirviera suministrar información respecto a este expediente signado bajo el No. 16946, las partes involucradas, los abogados actuantes y el estado procesal del mismo.

En fecha 02 de Noviembre de 2011, el Tribunal ordenó diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a celebrarse en dicha fecha, para el día 05 de Diciembre de 2011, a las once (11:00 am) de la mañana.

En fecha 11 de Noviembre de 2011, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de informarle lo requerido.

En fecha 06 de Diciembre de 2011, la Jueza Temporal Unipersonal No. 1, Abogada MILITZA MARTÍNEZ se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó diferir el correspondiente Acto Oral de Evacuación de Pruebas fijado para el día 05/12/2011, para el día 01 de Marzo de 2012, a las once (11: 00 am).

En fecha 05 de Marzo de 2012, se ordenó diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas fijado para el día 01 de Marzo de 2012, para el día 19 de Marzo de 2012 a las once (11:00 am) de la mañana.

En fecha 19 de Marzo de 2012, la Abogada MARÍA DE LOS ANGELES PORTILLO OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.825, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada de autos, diligenció solicitando al Tribunal el diferimiento del Acto Oral de Evacuación de Pruebas fijado para ese día a las once (11:00 am) de la mañana, por cuanto el ciudadano NASSER MURYB EL CAHRIF FRANCO requería de reposo por órdenes médicas, y a tales efectos consignó constancia médica.

En la misma fecha, se procedió a celebrar Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en el presente juicio contentivo de Divorcio Ordinario, donde figura como demandante la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ y como demandado el ciudadano, NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO.

En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO, apeló en contra de la negativa del Tribunal para diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 27 de Marzo de 2012, siendo el quinto día para dicta sentencia en la presente causa, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenó diferir el plazo para dictar sentencia definitiva que resuelve el fondo de la presente controversia, Diez (10) días de Despacho siguientes al del 27 de Marzo de 2012.

En fecha 12 de Abril de 2012, la Abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ANGELES PORTILLO OJEDA, antes identificada, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera anular el auto de fecha 27 de Marzo de 2012 por cuanto el mismo constituía un acto irrito del administrador de justicia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

PUNTO PREVIO

DE LA IMPOSIBILIDAD DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, ALEGADA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA MISMA



Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente de marras, se evidencia que mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Marzo del año en curso, la Abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ANGELES PORTILLO OJEDA, actuando con el carácter de autos, solicitó al Tribunal el diferimiento del Acto Oral de Evacuación de Pruebas fijado para ese día, por cuanto el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, requería reposo por órdenes médicas, consignando a tales efectos constancia médica.

De lo expuesto con anticipación, quien juzga ve la necesidad de realizar algunas consideraciones. En primer lugar, corre a los folios del ciento diez (110) al ciento doce (112) del presente expediente, original del Poder Judicial otorgado para actos judiciales que fuera conferido por el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, a los Abogados en ejercicio EDWARD URDANETA, JOSÉ CASTRO, MARÍA PORTILLO y MARÍA GABRIELA GONZALEZ VÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.653, 67.631, 46.825 y 126.445 respectivamente, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, y con la finalidad que los mismos le representaran, sostuvieran y defendieran sus derechos e intereses sobre formal demanda de divorcio o cualquier tipo de demanda, acción o reclamación que intentara su persona o que haya incoado en su contra la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ, plenamente identificada en actas.

Así las cosas, es menester aclarar que conforme al referido Poder que les fuera conferido a los Abogados en ejercicio antes identificados, los mismos, tal y como es el caso de la Abogada que formalizó la solicitud de diferimiento, MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO OJEDA, estaban plenamente facultados para comparecer el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual fue fijado con anticipación por agenda llevada por la Secretaría del Tribunal, a los fines de defender los intereses y derechos de su poderdante. En consecuencia, la presencia del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, el día de la celebración del referido Acto Oral de Evacuación de Pruebas no era imprescindible y determinante a tales fines; pues como se explicó con anterioridad, el mismo le confirió Poder especial para actuar en el presente juicio, a la Abogada MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO OJEDA, entre otros Abogados, quienes estaban plenamente facultados para ejercer la defensa de los derechos e intereses del mismo. Así se establece.

II
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE ANULACIÓN DEL AUTO DE FECHA 27 DE MARZO DE 2012, REALIZADA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de Abril de 2012, la Abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ANGELES PORTILLO OJEDA, plenamente identificada y actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, solicitó al Tribunal se sirviera anular el auto de fecha veintisiete (27) de Marzo del año en curso, mediante el cual se ordenó diferir por un lapso de diez días de Despacho, contados a partir del día siguiente de la fecha de dicha actuación, el plazo para dictar sentencia en la presente causa, argumentando que el mismo constituía un acto irrito por parte de este operador de justicia, toda vez que las decisiones procesales del caso en cuestión deben ajustarse a los contenidos de la Ley Especial sobre la materia.

A este respecto, considera este sentenciador de suma importancia aclararle a la referida Apoderada Judicial, que el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el principio de supletoriedad, al disponer que se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las disposiciones previstas en la referida Ley.

Así las cosas, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil le confiere al Juez la potestad de diferir el plazo para dictar sentencia por una sola vez, y por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no exceda de treinta días. En el caso en concreto, este Juzgador, ordenó diferir el plazo para dictar sentencia diez días de Despacho siguientes al de la fecha de emisión del auto de diferimiento, justificando tal decisión en virtud del exceso de trabajo existente, cumpliendo de esta manera con los extremos exigidos por la norma in comento.

Ahora bien, en el capítulo IV, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida al Procedimiento Contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, nada se establece respecto al diferimiento de la sentencia que deberá dictarse, conforme a lo establecido en el artículo 482 eiusdem, dentro de un plazo no mayor a cinco días, por lo que la aplicación supletoria del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil que hizo este Juzgador en el presente procedimiento contentivo de Divorcio Ordinario, no se opone a disposición alguna de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente únicamente en su parte adjetiva, todo lo cual trae consigo que la solicitud realizada por la prenombrada Apodera Judicial, sea desestimada a todas luces.


III

DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA


Del estudio de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 16946, contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte actora, ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ, manifestó que su persona y el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veintitrés (23) de Octubre de 2000 y que una vez celebrado el matrimonio civil, ambos fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Lago Country II Villas, manzana No. 12, tipo C, distinguida con el No. 12-7 situada en la Avenida Fuerzas Armadas en dirección Norte, en el Sector conocido Santa Rosa de Tierra en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que fruto de su unión matrimonial procrearon dos (02) niños que llevan por nombres ABDUL NASSER y LUBNA AMYRA CHARIF URDANETA de siete (07) años y tres (03) años de edad respectivamente; niños estos a los cuales su progenitor ha dejado en total abandono ya que no ha cumplido con los deberes y obligaciones emocionales, materiales y espirituales correspondientes, los cuales se encuentran bajo su total cuidado, por cuanto su progenitor se ha desentendido totalmente de ellos hasta el punto que ha tenido que llevarlos a terapias con psicólogos en virtud que el abandono de su padre les ha causado mucho daño.

Continuó expresando la demandante de autos, que a mediados del mes de Enero del año 2009, la armonía de su matrimonio comenzó a deteriorarse, ya que su cónyuge NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO comenzó a cambiar su comportamiento, sin cumplir con los deberes inherentes al matrimonio, hasta llegar al extremo que cuando se encontraba en el hogar, el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, sin causa justificada le acosaba y le expresaba que entendiera que ya había dejado de quererla y que no podía ni quería vivir más con su persona, que cuando él se fuera la dejaría sin nada porque no merecía nada; que dicha situación se fue agravando hasta que el día quince (15) de Agosto de 2009, sin causa que lo justificara, su cónyuge NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, aproximadamente a las diez (10:00 am) de la mañana, esperó que no se encontrara en el inmueble propiedad de la comunidad conyugal para recoger y llevarse todas sus pertenencias, hecho que constató en virtud que cuando regresó al inmueble ya no estaban sus cosas, y desde ese momento no ha regresado, olvidándose no solo de su persona sino también de sus obligaciones con sus hijos, dejándolos en un absoluto estado de abandono, hasta el punto de negarle el acceso a las instalaciones de las empresas propiedad de ambos y en las cuales su persona trabajaba como una empleada más en la parte de la administración, percibiendo por su trabajo un salario, aún siendo una de las propietarias, ya que así era el trato que él le daba, como si fuese una empleada más y no como su esposa y dueña de las empresas, dejándola además sin nada para poder subsistir con sus hijos, razón por la cual tuvo la necesidad de acudir a familiares a los fines que le ayudaran y así poder cubrir las necesidades de sus hijos sin desmejorarles su estilo de vida y además cubrir los gastos propios del hogar.

Finalizó, indicando que a partir de entonces el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO no regresó al hogar conyugal y no quiso atender sus deberes ni con su persona ni con sus hijos, situación esta que ha afectado a sus hijos hasta el punto que ha tenido que llevarlos a terapia psicológica, ya que ellos por ser tan pequeños no comprenden por qué su papá no ha regresado más a su casa; razón por la cual y con base a todo lo expuesto con anterioridad, acude a ante esta autoridad a demandar a su cónyuge, el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO por divorcio con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil.

IV
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Corre al folio veintitrés (23) del presente expediente, copia certificada del acta de Nacimiento No. 546, correspondiente a la niña LUBNA AMYRA EL CHARIF URDANETA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre la niña de autos y las partes del presente Juicio. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
- Corre al folio veinticuatro (24) del presente, copia certificada del acta de nacimiento No. 21, correspondiente al niño ABDUL NASSER EL CHARIF URDANETA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre el niño de autos y las partes del presente Juicio. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
- Corre a los folios del veinticinco (25) al veintinueve (29) del presente expediente, copia fotostática de las actuaciones realizadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de Abril de 2010, de las cuales se evidencian las Medidas de Protección y de Seguridad decretadas a favor de la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ y en contra del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF, con ocasión a la presunta comisión de los delitos contemplados en la Ley sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia por parte del prenombrado ciudadano. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del doscientos treinta y cinco (235) al doscientos treinta y seis (236) del presente expediente, e-mail titulado “Solicitud de Documentos Legales” enviado desde el correo n_elcharif@cantv.net al correo electrónico isabelurdanetaf@hotmail.com del cual se evidencian conversaciones relacionadas con inmuebles que serían colocados en garantía hipotecaria. La misma aun cuando no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concatenación a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firma Electrónica, no se le concederá valor probatorio, pues en nada contribuye en la decisión del presente juicio.
- Corre a los folios del Doscientos Treinta y Siete (237) al Doscientos Sesenta (260) copia certificada del expediente No. 46580, emitida por el Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a la Sociedad Mercantil Farmacia SARA, C.A del cual se evidencia las medidas de embargo que recayeron sobre las acciones de la referida empresa, así como el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha Sociedad, celebrada el día veintitrés (23) de Agosto de 2010. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem, aunado al hecho de ser emitida por el órgano facultado para ello.
- Corre a los folios del Doscientos sesenta y uno (261) al Doscientos Sesenta y Dos (262) copia fotostática del expediente signado bajo el No. 2.142, contentivo de Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y donde figura como demandante el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO en contra de la Sociedad Mercantil Farmacia Elena Compañía Anónima. De las mismas se evidencia la demanda incoada por el prenombrado ciudadano en contra de la referida Sociedad Mercantil. La misma aun cuando no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio, pues en nada contribuye en la decisión del presente juicio contentivo de Divorcio Ordinario.
- Corre a los folios del Doscientos Ochenta y Tres (283) al Trescientos Siete (307) del presente expediente, copia fotostática de los expedientes signados bajo los No. 2091 y 47.619, contentivos de Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, el cual cursa por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, figurando, en el primero de los mencionados, como demandante la Sociedad Mercantil OTC FARMACOS, C.A y como demandada la Sociedad Mercantil FARMACIA ELENA, C.A y en el segundo, como demandante la Sociedad Mercantil Droguería Mi Chinita, C.A y como demandada la Sociedad Mercantil Farmacia Elena C.A. De las mismas se evidencian los procedimientos que han sido incoadas por las referidas Sociedades Mercantiles en contra de las otras Sociedades Mercantiles antes identificadas. No obstante, aún cuando no fueron impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio, pues en nada contribuyen en la decisión del presente juicio contentivo de Divorcio Ordinario.
- Copia certificada del expediente No. 16357 constante de setenta y seis (76) folios y contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, el cual cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juzgado Unipersonal No.02, donde figura como demandante el ciudadano NASSER EL CHARIF FRANCO y como demandada la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ. Del mismo se evidencia el ofrecimiento que por dicho concepto realizó el ciudadano antes mencionado en beneficios de los niños de autos. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem, aunado al hecho de haber sido expedidas por el órgano facultado para ello.
- Copia fotostática, constante de Doscientos Noventa y Un (291) folios, de la investigación signada con el No. 24-F6-973-10, llevada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, así como copia certificada del expediente No. 4C-20186-11, la cual cursa por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constantes de dos (02) Piezas, de las cuales se evidencian el conjunto de actuaciones que se realizaron con ocasión a los procedimientos penales que fueron incoados en contra del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO. Las copias fotostáticas poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la segunda posee valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem, aunado al hecho de ser emitida por el órgano facultado para ello.
- Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 363, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia que los ciudadanos ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ y NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, contrajeron matrimonio civil el día veintitrés (23) de Octubre del año 2000. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

PRUEBAS DE INFORME
- En fecha 11 de Mayo de 2010, se recibió comunicación emitida por la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de la cual se le informó a este Juzgado que habían procedido a tomar debida nota de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmuebles registrados en esa oficina en fechas 27 de Octubre de 2008, bajo el No. 46, Tomo 7, protocolo 1 y 25 de Agosto de 2008 bajo el No. 27, tomo 22, protocolo 1. La misma posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de haber sido emitida por el Órgano facultado para ello.
- En fecha 17 de Mayo de 2010, se recibió comunicación emitida por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través del cual se le informó a este Juzgado que habían procedido a tomar la debida nota de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre los inmuebles descritos en los numerales 1, 2, 3, 4 del escrito de solicitud de medidas; no siendo posible hacerlo respecto al inmueble identificado en el numeral 5, en razón de haber sido vendido a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PORTILLO OJEDA, titular de la cédula de identidad No. V.-6.831.673. La misma posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de haber sido emitida por el órgano facultado para ello.

PRUEBAS TESTIMONIALES

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- Estando presente la ciudadana BELINDA ROSA CAICEDO SANCHEZ , titular de la Cédula de Identidad No. 9.351.680, de 48 años de edad, domiciliada en la Urbanización la Trinidad, calle 53-A, No. 15º-05 en jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, No. de teléfono: 0424-6355051a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1- ) Diga la testigo si puede informar a este Tribunal si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ISABEL URDANETA DE EL CHARIF y NASSER EL CHARIF FRANCO? Contestó: Si los conozco a los ciudadanos ISABEL URDANETA DE EL CHARIF y NASSER EL CHARIF FRANCO. 2- ) Diga la testigo si puede informar al Tribunal por qué conoce a los ciudadanos ISABEL URDANETA DE EL CHARIF y NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO? Contestó: Porque trabajaba en su casa, en su casa de habitación en el cuidado de sus dos hijos menores ABDUL EL CHARIF URDANETA y LUBNA AMYRA EL CHARIF URDANETA. 3- ) Diga la testigo, si puede informar al Tribunal desde cuando conoce al matrimonio conformado por los ciudadanos ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ DEL EL CHARIF y NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO? Contestó: Desde el año 2006, cuando comencé a cuidar a los bebés ABDUL EL CHARIF URDANETA y LUBNA AMYRA EL CHARIF URDANETA. 4-) Diga la testigo si puede informar al Tribunal si sabe y le consta el lugar donde vivían los esposos ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ DEL EL CHARIF y NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO? Contestó: En la Av. Fuerzas Armadas, Residencias Lago Country II, Villas, casa No. 12-7. 5- ) Diga la testigo desde cuando, si sabe, vivían allí en la dirección que acaba de informar en la anterior respuesta los esposos ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ DEL EL CHARIF y NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO? Contestó: La fecha exacta no, porque ellos antes vivían en la Av. 5 de Julio, calle 3H, en el Edificio Karla Karolin, y después se mudaron de allí, pero no recuerdo la fecha. 6-) Diga la testigo si puede informar al Tribunal si para el mes de Agosto del año 2009, los esposos ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ DEL EL CHARIF y NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO vivían en la Av. Fuerzas Armadas, Residencias Lago Country II Villas, casa No. 12-7? Contestó: Si vivían. 7-) Diga la testigo si puede informar al Tribunal por qué le consta que los esposos ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ DEL EL CHARIF y NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO vivían en la dirección indicada en la anterior pregunta, es decir, en la Av. Fuerzas Armadas, Residencias Lago Country II Villas, casa No. 12-7 Contestó: Porque yo trabajaba con ellos allí. 8-) Diga la testigo ya que ha manifestado al Tribunal que conoce a los esposos o al matrimonio conformado por los ciudadanos ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ DEL EL CHARIF y NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, si desde la fecha del 2006, fecha en la que los conoce, cómo fue la relación matrimonial de los ciudadanos ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ DEL EL CHARIF y NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO? Contestó: Era una relación armoniosa, nunca presencié problemas entre ellos hasta principios del año 2009, cuando noté que se habían distanciado. 9- ) Diga la testigo si puede informar al Tribunal si sabe de algún acontecimiento sucedido entre el matrimonio EL CHARIF URDANETA, que pueda señalar de importancia en dicha relación. Contestó: Osea no. El señor se fue pero yo nunca presencié discusión entre ellos. 10- ) Diga la testigo si puede informar al Tribunal o ampliar al Tribunal cómo es que el señor se fue, de donde se fue y cuándo se fue? Contestó: Se fue de su casa que está en la Urbanización Lago Country II, casa No. 12-7 el 15 de Agosto de 2009, como a las diez (10:00 am) de la mañana. Recogió sus cosas y se fue. 11-) Diga la testigo si Usted se encontraba ese día 15 de Agosto de 2009, a las 10:00 am, en la Urbanización Lago Country II, casa No. 12-7 de la Av. Fuerzas Armadas y que otras personas, en caso que estuvieran, se encontraban allí? Contestó: Si me encontraba a las 10:00 am, estaba preparando el almuerzo de los niños, y estaban dos personas más presentes, mi esposo el señor NÉSTOR MONTIEL y señor DOUGLAS CHÁVEZ. 12-) Diga la testigo si puede informar al Tribunal si sabe y le consta si el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO regresó a su casa después del 15 de Agosto de 2009? Contestó: Si me consta que no ha vuelto, porque después que el señor se fue me quedé a dormir muchas veces con la señora y a finales del año pasado también la acompañaba, en especial en los momentos en que los niños se enfermaban para que la señora no estuviera sola. (Resaltado del Tribunal).

2.- Estando presente el ciudadano DOUGLAS CHÁVEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.145.204, de 60 años de edad, domiciliado en el Conjunto Residencial Las Acacias, Sector Club Hípico, Edificio 5, Apto 4D en jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, No. de teléfono: 0261-7887377, quien se le interrogó de la siguiente manera:

1- ) Diga el testigo si puede informar a este Tribunal si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ISABEL URDANETA DE EL CHARIF y NASSER EL CHARIF FRANCO? Contestó: Si los conozco. 2- ) Diga el testigo por qué los conoce y desde cuando los conoce? Contestó: Los conozco desde Julio de 2009 porque realizo trabajos de mantenimiento civil, eléctrico y de plomería en su casa. 3- ) Diga el testigo si puede informar al Tribunal la dirección de la casa donde trabaja para el matrimonio conformado por ISABEL URDANETA FERNANDEZ DE EL CHARIF y NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO? Contestó: La casa está situada en el Sector conocido como Santa Rosa de Tierras, Av. Fuerzas Armadas, complejo Residencial Lago Country II Villas, manzana 12, casa 12-7. 4-) Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO abandonó la casa y se fue de ella donde vivían con su esposa ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ DEL EL CHARIF y sus menores hijos LUBNA AMYRA y ABDUL NASSER EL CHARIF URDANETA, es decir de la casa ubicada en el Sector conocido como Santa Rosa de Tierras, Av. Fuerzas Armadas, complejo Residencial Lago Country II Villas, manzana 12, casa 12-7? Contestó: Me consta porque el día que el salió yo me encontraba trabajando en el tanque de suministro de agua cuando el salió diciendo que se iba de la casa y llevaba consigo efectos personales, cosas personales, llevaba ropa, una maleta. 5-) Diga el testigo si sabe y le consta la fecha en la cual el señor NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO se fue de su casa ubicada en el Sector conocido como Santa Rosa de Tierras, Av. Fuerzas Armadas, complejo Residencial Lago Country II Villas, manzana 12, casa 12-7? Contestó: El 15 de Agosto de 2009, estando yo trabajando en su casa, él salió con sus efectos personales como dije anteriormente, diciendo que no regresaba más. 6- ) Diga el testigo si puede informar al Tribunal la hora en la cual sucedieron los acontecimientos que ha informado en la anterior respuesta? Contestó: Aproximadamente a las 10:00 am. 7-) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO no regresó a vivir a su casa junto a su esposa y sus hijos, ubicada en el Sector conocido como Santa Rosa de Tierras, Av. Fuerzas Armadas, complejo Residencial Lago Country II Villas, manzana 12, casa 12-7? Contestó: Me consta porque del Julio del año 2009 hasta la fecha sigo haciendo el mantenimiento de la casa 12-7, de la manzana 12, de la Residencias Lago Country II Villas, en el Sector Av. Fuerzas Armadas, Santa Rosa de Tierra, y desde el 2009 a la fecha no lo he visto más. 8-) Diga el testigo si puede informar al Tribunal, además de Usted, y el ciudadano NASSER EL CHARIF qué otras personas se encontraban en la casa ubicada en el Sector conocido como Santa Rosa de Tierras, Av. Fuerzas Armadas, complejo Residencial Lago Country II Villas, manzana 12, casa 12-7, ese día 15 de Agosto de 2009 a las 10:00 am? Contestó: Se encontraba la ciudadana BELINDA CAICEDO y el señor NÉSTOR MONTIEL. Es todo. (Resaltado del Tribunal).


Una vez transcrito el testimonio de los ciudadanos antes identificados y que fueron evacuados en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Juzgador proceder a analizar dichos testimonios. Así las cosas, es menester acotar que el testimonio de los ciudadanos BELINDA ROSA CAICEDO SANCHEZ y DOUGLAS CHÁVEZ, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la declaración de la ciudadana BELINDA ROSA CAICEDO SANCHEZ, se evidencia que la misma era la empleada de servicio doméstico que laboraba en el hogar del matrimonio EL CHARIF-URDANETA en el momento que se suscitaron los hechos narrados por su persona. A este respecto, el sentenciador en materias de los juicios de divorcio, debe ser muy cuidadoso en la apreciación de las circunstancias que puedan inhabilitar a los testigos por la relación que guarden con las partes, pues, en la gran mayoría de los casos, no habrá otra prueba decisiva que la testimonial y será necesario que los declarantes, para tener real conocimiento de los hechos que puedan constituir abandono del hogar, tengan o hayan tenido algún grado de relación amistosa con las partes.

Aunado a lo expuesto, en la actualidad la Tendencia en Derecho de Familia, específicamente en los casos donde es dilucidado los conflictos familiares, los testigos son los parientes más cercanos, los amigos o los trabajadores domésticos, tal como lo establece sabiamente la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Titulo IV Instituciones Familiares, Capítulo IV, Procedimiento Ordinario, la cual no ha entrado en vigencia en el Estado Zulia, pero que dispone en su artículo 480, lo siguiente:

Artículo 480. Testigos.
“Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada.
Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean formular.
Los niños, niñas y adolescentes testificarán en los espacios dispuestos especialmente para su atención en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando prohibido hacerlo en la sala de audiencias. En todos estos casos el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal.
En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).

De tal disposición, se desprende que podrán ser testigos en los procedimientos referidos a Instituciones Familiares, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, entre otros.

Por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por la testigo BELINDA ROSA CAICEDO SANCHEZ el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal toma en cuenta la declaración de la referida testigo, por tratarse de un testigo hábil y conteste, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en su interrogatorio, ya que le consta el hecho del cual la parte demandante pretende hacer valer, que es el abandono voluntario, presenció en el momento en el cual la parte demandada, ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO se marchó del hogar conyugal, constándole además que en la actualidad el abandono del prenombrado ciudadano, aún subsiste; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio de la testigo BELINDA ROSA CAICEDO SANCHEZ. Así se declara.

En lo que respecta al testimonio del ciudadano DOUGLAS CHÁVEZ, el mismo fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es apreciado plenamente por este sentenciador por tratarse de un testigo hábil y conteste, por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigo, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio que se le formuló al mismo. Además, del testimonio rendido en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, celebrado el día Diecinueve (19) de Marzo de 2012, se evidencia que a su persona le consta el hecho el cual la parte demandante pretende hacer valer, que es el abandono voluntario, por cuanto fue testigo del momento en el cual el ciudadano NASSER EL MURYB EL CHARIF FRANCO se marchó del hogar conyugal, constándole además que en la actualidad el abandono del prenombrado ciudadano aún subsiste; por lo que este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio del referido testigo; concede pleno valor probatorio al testimonio presentado por el ciudadano DOUGLAS CHÁVEZ.
V
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:


La causal de divorcio invocada por la cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

(…Omissis…)

2ª El abandono voluntario, (…)”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-índice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones. En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNÁNDEZ, en el presente juicio de Divorcio Ordinario, conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso la misma logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda; demostrando con ello que efectivamente se suscitaron los hechos alegados en su escrito libelar; razón por la cual, basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, y en consecuencia habiendo quedado demostrada la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en la demanda del presente Juicio de Divorcio Ordinario; debe concluir este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ en contra del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, y así debe declararse.

Finalmente, antes de proceder al establecimiento de las instituciones familiares en el presente Juicio contentivo de Divorcio Ordinario, este Juzgador considera pertinente hacer una última consideración respecto a lo expuesto por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio ADÁN SEGUNDO AÑEZ, en el acto Oral de Evacuación de Pruebas, celebrado el día 19 de Marzo de 2012. Así las cosas, el prenombrado Apoderado Judicial expuso lo siguiente:

“… De igual quiero respetuosamente y porque así lo sé, solicitarle al ciudadano Juez la aplicación de la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal referida a la notoriedad judicial que envuelve el conocimiento que tiene el jurisdiscente de hechos o circunstancias acontecidas en otras causas; en el caso que hoy nos ocupa, el ciudadano que dignamente hoy preside esta audiencia, conoce de la causa llevada en el expediente 19732 referida al Régimen de Convivencia Familiar y donde el ciudadano Juez, que repito lleva dicha causa, conoce la actitud asumida por el ciudadano NASSER MURYB EL CHARFI FRANCO para con su señora esposa ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ DE EL CHARIF, donde manifiesta que ni siquiera le quiere dirigir la palabra, ni aún a instancia del ciudadano Juez que preside esta audiencia”.

A este respecto, es menester aclarar por parte de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora interpuso la demanda de Divorcio Ordinario con base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, haciendo énfasis en el abandono material voluntario de parte del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO. Inclusive del testimonio rendido por los testigos en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas celebrado en fecha 19 de Marzo del año en curso, se puede constatar que los mismos respondieron a las preguntas formuladas por el referido Apoderado Judicial, enfocándose en el abandono material del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, y no así en el abandono moral; por lo que mal pudiera aplicarse dicho principio de notoriedad judicial en el presente Juicio contentivo de Divorcio Ordinario; pues tal argumento constituye un elemento aislado respecto al abandono material del ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, el cual fue esgrimido y probado por la parte actora, tal y como se indicó con anterioridad. Así se establece.

VI
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños ABDUL NASSER y LUBNA AMYRA ELCHARIF URDANETA, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los niños ABDUL NASSER y LUBNA AMYRA ELCHARIF URDANETA, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La Responsabilidad de Crianza de los niños ABDUL NASSER y LUBNA AMYRA ELCHARIF URDANETA será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberán ejercerla de manera que garanticen el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

CUSTODIA: el ejercicio de la custodia de los niños ABDUL NASSER y LUBNA AMYRA ELCHARIF URDANETA, le corresponde a la madre ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, este Tribunal acoge lo establecido por este mismo Juzgado Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha veinte (20) de Julio de 2011, expediente 19.732, contentivo de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO en contra de la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ., publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve). Asimismo, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". Dicha convivencia familiar, con base a la decisión antes mencionada, se establece de la siguiente manera:

 El ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO compartirá con sus hijos los días de sus cumpleaños de cuatro (4:00 pm) de la tarde a siete (7:00 pm) de la noche. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, en dicha ocasión, es recomendable que tanto el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO como la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ estén presentes junto a sus hijos; pues los mismos estarán contentos y se sentirán especiales en esa fecha debido a que las personas que más aman estarán junto a ellos.
 El ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO deberá retirar a los niños los días viernes, desde las ocho de la noche (8:00 pm) hasta las siete (7:00 pm) del día domingo, los regresará a la casa del domicilio de sus menores hijos, quedando entendido que los sábados y domingos sean disfrutados por ambos progenitores, en forma alterna.
 El progenitor, ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, podrá compartir con los niños los días miércoles y viernes de cada semana, después de las actividades extra escuela, quedando obligado a ayudarlos con la realización de los deberes escolares, y debiéndolos retornar al hogar materno a las nueve (9:00 pm) de la noche. (bien las visitas podrán ser en el hogar materno, en el paterno o en algún lugar acorde para la distracción y recreación). A este respecto es necesario aclarar, que el horario previsto para los días viernes, es decir, el retirarlos de las actividades extra escuela y retornarlos a las 9:00 pm, deberá cumplirse para aquellos fines de semana que le corresponda a la progenitora; ya que en aquellos que les corresponda al progenitor compartir con sus hijos, el retorno lo hará el día domingo a las siete (7:00 pm) de la noche, tal cual fuere previsto con anterioridad.
 En época de vacaciones, el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO compartirá con sus hijos la primera semana del mes de Agosto y la primera semana del mes de Septiembre de cada año, para que los niños puedan disfrutar con su persona, de una semana de vacaciones en cada uno de dichos meses.
 En época de navidad sus hijos disfruten en forma alterna los días 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año, de tal manera que ambos progenitores se alternen el disfrute de dichas fechas al lado de sus hijos.
 En lo que respecta a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, las mismas serán alternadas entre ambos progenitores, quedando entendido que para el año 2012 el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO compartirá con sus hijos en el asueto de Carnaval, mientras que la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ compartirá con sus hijos en Semana Santa. A partir del próximo año, se invertirá y así sucesivamente.
 Con relación al día del padre, el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO compartirá con sus hijos desde las ocho (8:00 am) de la mañana hasta las siete (7:00 am) de la noche, hora en la cual deberá retornarlo al hogar materno.
 El día de la madre, la progenitora ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ, compartirá con sus hijos. En caso que el día domingo día de las madres, sea parte del fin de semana que le corresponda al NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, éste deberá retornar a sus hijos el día domingo a las Ocho (8:00 am) de la mañana.
 Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, podrá disfrutar de la compañía de sus hijos, donde las festividades serán compartidas alternativamente entre los padres; es decir, que si en las festividades de navidad permanece con su padre, el día de fin de año permanecerá con la madre y así alternativamente de año en año. Para el año 2011, el progenitor compartirá con sus hijos los días 25 y 31 de Diciembre, mientras que la progenitora los días 24 de Diciembre y 01 de Enero. Igualmente el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, deberá cumplir todas las inherencias al pleno desarrollo psíquico – emocional de los niños LUBNA AMYRA y ABDUL NASSER EL CHARIF URDANETA, para garantizar su desarrollo, participando éste en actividades escolares como reuniones de padres y representantes, la supervisión de la evolución de los niños en su escuela y su rendimiento académico, actividades extra curriculares, y en todos los aspectos que rodean en el entorno de los niños antes mencionados.


Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la relación incondicional que tiene el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO para con su hijos, los niños ABDUL NASSER y LUBNA AMYRA ELCHARIF URDANETA, este Juzgador observa que el Tribunal Superior de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia No. 03 de fecha trece (13) de Enero de 2011, publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve), decidió respecto a esta institución familiar. En tal sentido, y con base a dicha decisión, la obligación de Manutención queda fijada de la siguiente manera. Se procede a transcribir parte del dispositivo:

(…Omissis…)

4) HOMOLOGA la aceptación por parte de la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ, actuando en representación de sus hijos, de la cantidad ofrecida en la demanda de fijación de Obligación de Manutención, propuesta para sus hijos por el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO. 5) Se establece de acuerdo con lo convenido, que la cantidad por concepto de obligación de manutención, es la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, para los niños EL CHARIF URDANETA, la cual debe realizarse por adelantado ya que el atraso injustificado acarrea intereses calculados a la rata del 12% anual, tal suma de dinero es pagadera los primeros cinco días de cada mes, depositados en la cuenta bancaria que existe a la orden del Tribunal de la causa, para ser entregados a la progenitora de los niños al momento que lo requiera. Asimismo, se establece la previsión que la cantidad acordada por los progenitores como obligación de manutención para sus hijos conlleva el incremento automático y proporcional, por los índices del Banco Central de Venezuela. 6-) Se imparte la aprobación y judicial decreto al acuerdo sobre la cantidad ofrecida por concepto de obligación de manutención para los hermanos EL CHARIF URDANETA y, se homologa con carácter de cosa juzgada formal.

(…Omissis…)

8-) Advierte a los progenitores que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicta la presente decisión, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en la Ley especial que rige esta materia.

VII
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ en contra de su cónyuge, el ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, antes identificados, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos ISABEL CRISTINA URDANETA FERNANDEZ y NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, el día catorce (14) de Julio de 2001 por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como consta del acta de matrimonio signada bajo el No. 187.
c) SE CONDENA en costas a la parte demandada, ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
d) QUEDAN VIGENTES las medidas que por comunidad conyugal fueron decretadas en fecha quince (15) de Abril y veintitrés (23) de Abril del año 2010, hasta tanto sea liquidada la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de 2012. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _______. La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 16946