República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA solicitado por la ciudadana DORIS DALILA ATENCIO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.742.225, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS AZUAJE ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.630, contra los ciudadanos JANETH CHIQUINQUIRA MEJIAS ADRIANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.721.719 y FERNANDO JOSE CASANOVA RANGEL (FALLECIDO) venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.713.025, a quien le suceden sus herederos conocidos el ciudadano FERNANDO ALEJANDRO CASANOVA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.408.041, el adolescente FERNANDO JOSE CASANOVA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.549.199 y la niña FERNANDA ALEJANDRA CASANOVA OLIVARES.

En fecha 03 de Octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la referida demanda, la admitió cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de los ciudadanos JANETH CHIQUINQUIRA MEJIAS ADRIANZA y FERNANDO JOSE CASANOVA RANGEL, antes identificados.

En diligencia de fecha 26/10/2006, la ciudadana DORIS DALILA ATENCIO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.742.225, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS AZUAJE ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.630, consignó los recaudos de citación de los demandados en la presente causa.

En fecha 01/11/2006, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de los ciudadanos demandados.
En fecha 20 de Noviembre de 2006, el referido Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que se describe a continuación: una (1) parcela de terreno distinguida con el N° 8-30 y la casa construida sobre ella, ubicada en el Barrio Sierra Maestra, calle 14, entre avenidas 8 y 9, en Jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, la cual posee una superficie de ciento cincuenta y cinco metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (155,82 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle 14, Sur: con inmueble N° 14-17, Este: con inmueble N° 08-40, y Oeste: con inmueble N° 14-09. Dicho inmueble se encuentra registrado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Agosto de 1998, bajo el N° 49, Protocolo 1, Tomo 14; la cual se ratificó posteriormente en sentencia de fecha 22 de Octubre 2007.

En fecha 15/12/2006, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, indicó que se traslado en diferentes horas a la dirección de citación de los demandados, no encontrándose estos en las horas de su traslado por lo que consignó los recaudos correspondientes.

En diligencia de fecha 24/04/2007, la ciudadana DORIS DALILA ATENCIO MORILLO antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS AZUAJE ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.630, solicitó al Tribunal dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en cuanto se refiere a la citación cartelaria.

Mediante auto de fecha 26/04/2007, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a los ciudadanos JANETH CHIQUINQUIRA MEJIAS ADRIANZA y FERNANDO JOSE CASANOVA RANGEL, antes identificados. En la misma fecha se libraron los carteles.

En diligencia de fecha 24/05/2007, la ciudadana DORIS DALILA ATENCIO MORILLO antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS AZUAJE ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.630, consignó el ejemplar del diario Panorama, donde apareció publicado el cartel de citación ordenado por ese Tribunal.

En auto de fecha 24/05/2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó desglosar y agregar a la actas procesales los periódicos consignados.

En auto de fecha 26/06/2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dispuso que el cartel de citación librado en la presente causa sea fijado por la secretaria del Juzgado antes mencionado en la cartelera correspondiente, a fin de cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 223 de la norma procesal civil.

En fecha 26/06/2007, la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a fijar en la cartelera de ese Tribunal el cartel de citación de los demandados en la presente causa.

En diligencia de fecha 03/07/2007, la ciudadana DORIS DALILA ATENCIO MORILLO antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS AZUAJE ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.630, solicitó designar Defensor ad-litem a los ciudadanos JANETH CHIQUINQUIRA MEJIAS ADRIANZA y FERNANDO JOSE CASANOVA RANGEL.

En diligencia de fecha 04/07/2007, el ciudadano FERNANDO JOSE CASANOVA RANGEL antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio YRAINA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.673 se dio por citado en la presente causa.

En diligencia de fecha 04/07/2007, el ciudadano FERNANDO JOSE CASANOVA RANGEL antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio YRAINA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.673, confirió Poder Apud-Acta a los abogados YRAINA BERMUDEZ y GLENIS OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.673 y 33.765.

Mediante sentencia de fecha 22 de Abril de 2008, se decretó medida cautelar innominada de permanencia en el hogar en favor de la ciudadana DORIS DALILA ATENCIO MORILLO sobre el inmueble construido en una (1) parcela de terreno distinguida con el N° 8-30, ubicada en el Barrio Sierra Maestra, calle 14, entre avenidas 8 y 9, en Jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, la cual posee una superficie de ciento cincuenta y cinco metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (155,82 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle 14, Sur: con inmueble N° 14-17, Este: con inmueble N° 08-40, y Oeste: con inmueble N° 14-09. Dicho inmueble se encuentra registrado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Agosto de 1998, bajo el N° 49, Protocolo 1, Tomo 14. La cual fue ratificada en fecha 12 de Abril de 2010.

El 02 de Junio de 2010, la ciudadana YANETH MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.705, codemandante en este juicio, consignó copia certificada del acta de defunción del codemandado FERNANDO JOSE CASANOVA RANGEL.

Mediante sentencia de fecha 25 de Enero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente y la pieza de TERCERIA, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resultara competente por efectos de la distribución realizada por la oficina de recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 30/03/2011, este Tribunal recibió la demanda emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando darle entrada, formar expediente y numerarlo.

En diligencia de fecha 13/10/2011, la ciudadana YANETH MEJIAS actuando en representación propia, solicitó al Tribunal oficiar para solicitar la pieza de medidas de la presente causa la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de Mayo de 2010 y signada con el número 11.630.

En auto de fecha 20/10/2011, la ciudadana YANETH MEJIAS, abogada en ejercicio, actuando en representación propia, ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fin de que remitieran a este Tribunal la pieza de medidas del presente expediente. En esa misma fecha se ofició bajo el N° 3782.

En diligencia de fecha 09/12/2011, la ciudadana YANETH MEJIAS, abogada en ejercicio, actuando en representación propia, solicitó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia para que remitan la pieza de medidas del presente expediente.

En auto de fecha 22/11/2011, la abogada MILITZA AMRTINEZ en su condición de Juez Suplente Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informaran a este Tribunal si cursaba pieza de medida ante ese Tribunal. En esa misma fecha se ofició bajo el N° 4309.

En escrito de fecha 14/12/2011, la abogada YANETH MEJIAS, actuando en representación propia, solicitó la sentencia sobre la perención de la presente causa.

En diligencia de fecha 14/12/2011, la abogada YANETH MEJIAS, actuando en representación propia, solicitó al Tribunal comisionar a fin de realizar inspección ocular al inmueble descrito en actas que conforman el presente expediente.
En fecha 10/01/2011, la abogada YANETH MEJIAS, actuando en representación propia, solicitó la sentencia sobre la perención de la presente causa.

Mediante auto de fecha 23/01/2012, este Tribunal ordenó adecuar el presente procedimiento a la normativa que se aplica al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, contenido en el Capítulo IV de la Ley especial, artículos 455, literales d, e, f, g y 461 y siguientes. Asimismo, ordenó notificar a la ciudadana DORIS DALIA ATENCIO MORILLO, antes identificada. En esa misma fecha se libró la boleta respectiva.

En fecha 02/02/2012, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de citación de la ciudadana DORIS DALIA ATENCIO MORILLO, identificada en actas, del auto de fecha 23/01/2012, y le fue entregada la boleta de notificación al ciudadano LUIS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 22.158.519, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07/02/2012, la ciudadana DORIS DALIA ATENCIO MORILLO titular de la cédula de identidad N° 9.742.225, asistida por el abogado en ejercicio BENEDICTO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.052, presentó escrito libelar para la adecuación de la demanda.

En auto de fecha 16/02/2012, este Tribunal instó a la parte solicitante indicar quienes eran los herederos del causante FERNANDO CASANOVA RANGEL.

En fecha 22/02/2012, la ciudadana YANETH MEJIAS, actuando en nombre propio y antes identificada, solicitó a este Tribunal, se pronunciara con respecto al escrito de fecha 07/02/2012, consignado en actas por la parte actora ciudadana DORIS DALILA ATENCIO MORILLO identificada en actas.

En fecha 27/02/2012, la ciudadana YANETH MEJIAS, actuando en nombre propio y antes identificada, solicitó nuevamente a este Tribunal, se pronunciara con respecto al escrito de fecha 07/02/2012, consignado en actas por la parte actora ciudadana DORIS DALILA ATENCIO MORILLO identificada en actas.

Mediante diligencia de fecha 27/02/2012, la ciudadana YANETH MEJIAS, actuando en nombre propio y antes identificada, consignó original y copias de las actas de nacimiento de los herederos del causante FERNANDO CASANOVA RANGEL.

En auto de fecha 07/03/2012, este Tribunal ordenó citar a los ciudadanos JANETH CHIQUINQUIRA MEJIAS ADRIANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.721.719 y FERNANDO ALEJANDRO CASANOVA OLIVARES venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.721.719 y ANGELA OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° 4.764.717, actuando en su carácter de representante legal de su hija la niña FERNANDA ALEJANDRA CASANOVA OLIVARES. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por otra parte, se ordenó de conformidad lo dispuesto en el artículo 231 del Código Civil, librar un edicto a los fines de que comparezcan los posibles herederos desconocidos que tengan interés en el presente juicio. Por ultimo, se instó a la partes intervinientes en el presente juicio proponer un Curador Ad-Hoc para el adolescente FERNANDO JOSUE CASANOVA MEJIAS, antes identificado. En la misma fecha se libraron las boletas y el edicto respectivo.

Mediante diligencia de fecha 10/04/2012, la abogada YANETH MEJIAS, identificada en actas y actuando en nombre propio, solicitó la perención de la presente causa.

En fecha 12 de Abril de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber transcurrido 30 días sin que la parte interesada haya impulsado ni proveído el traslado para ser efectuada la citación personal de los ciudadanos JANETH CHIQUINQUIRA MEJIAS ADRIANZA y FERNANDO CASANOVA OLIVARES y ANGELA OLIVARES, en su carácter de representante legal de su hija FERNANDA ALEJANDRA CASANOVA OLIVARES, antes identificados.

A partir del 07 de Marzo de 2012, la parte actora tenia la obligación, dentro de los treinta (30) días continuo a la mencionada fecha, a proveerle al Alguacil del Tribunal, los gastos de transporte para la citación de los demandados, por lo que se operó la perención de la instancia por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadana DORIS DALILA ATENCIO MORILLO identificada en actas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 07 de Marzo de 2012; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que impulse la citación del demandado, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio del 2004, expediente NºAA20-C-2001-000436, estableció que:

“A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso”

Del análisis de dicha sentencia se evidencia que la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento del demandante de las diligencias pertinentes para proveerle al Alguacil del Tribunal tanto los gastos de transporte para la citación del demandado, como el cumplimiento de cualquier otro modo de impulso para la práctica de la misma.

La perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causa cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal.

Esta institución procesal de la perención de la instancia, según lo señala el maestro Chiovenda, señala:

“Después de un período de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”

Ahora bien, la defensa de un derecho está indisolublemente ligada a la oportunidad del acto de procedimiento que lo permite y, en este sentido, Piero Calamandrei sostiene que “… las formalidades de los actos procesales no obedecen a simples caprichos, o que conducen a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes. En realidad se trata de una preciosa garantía de los derechos y de las libertades individuales, pues sin ellas no se podría ejercitar eficazmente el derecho a la defensa”. (Estudio sobre el proceso civil, Buenos aires, 1945, pág. 245).

"Sobre el particular, agrega Devis Echandia que “…nada de esto se conseguiría sin la previa regulación de las formalidades de los actos, que son la única manera de hacer efectiva esas garantías”. (Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, pág. 409).

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal. Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, y en vista de que las obligaciones del demandante deben ser satisfechas por el mismo de forma estricta y oportuna, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado del Alguacil a la dirección que se le indique para el logro de la citación del demandado, ya que de otro modo su omisión o incumplimiento acarrearía la perención de la instancia, como es el caso en examen, es por lo que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante no ha impulsado ni ha proveído al Alguacil del Tribunal lo necesario para trasladarse hasta la dirección del demandado para practicar su citación y poder éste ejercer su derecho a la defensa.

En consecuencia, este Tribunal debe suspender las medidas preventivas decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Noviembre de 2006, donde se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que se describe a continuación: una (1) parcela de terreno distinguida con el N° 8-30 y la casa construida sobre ella, ubicada en el Barrio Sierra Maestra, calle 14, entre avenidas 8 y 9, en Jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, la cual posee una superficie de ciento cincuenta y cinco metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (155,82 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle 14, Sur: con inmueble N° 14-17, Este: con inmueble N° 08-40, y Oeste: con inmueble N° 14-09. Dicho inmueble se encuentra registrado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Agosto de 1998, bajo el N° 49, Protocolo 1, Tomo 14; la cual se ratificó posteriormente en sentencia de fecha 22 de Octubre 2007 y la de fecha 22 de Abril de 2008, donde se decretó medida cautelar innominada de permanencia en el hogar en favor de la ciudadana DORIS DALILA ATENCIO MORILLO sobre el inmueble antes descrito.


PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoado por la ciudadana DORIS DALILA ATENCIO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.742.225, contra los ciudadanos JANETH CHIQUINQUIRA MEJIAS ADRIANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.721.719 y FERNANDO JOSE CASANOVA RANGEL (FALLECIDO), a quien le suceden sus herederos conocidos el ciudadano FERNANDO ALEJANDRO CASANOVA OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° 19.408.041, el adolescente FERNANDO JOSE CASANOVA MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 26.549.199 y la niña FERNANDA ALEJANDRA CASANOVA OLIVARES.
2. SUSPENDE las medidas preventivas decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Noviembre de 2006, donde se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que se describe a continuación: una (1) parcela de terreno distinguida con el N° 8-30 y la casa construida sobre ella, ubicada en el Barrio Sierra Maestra, calle 14, entre avenidas 8 y 9, en Jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, la cual posee una superficie de ciento cincuenta y cinco metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (155,82 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle 14, Sur: con inmueble N° 14-17, Este: con inmueble N° 08-40, y Oeste: con inmueble N° 14-09. Dicho inmueble se encuentra registrado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Agosto de 1998, bajo el N° 49, Protocolo 1, Tomo 14; la cual se ratificó posteriormente en sentencia de fecha 22 de Octubre 2007 y la de fecha 22 de Abril de 2008, donde se decretó medida cautelar innominada de permanencia en el hogar en favor de la ciudadana DORIS DALILA ATENCIO MORILLO sobre el inmueble antes descrito.
3. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Abril de dos mil doce. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.

Mgs. Angélica Maria Barrios

En horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No _______. La Secretaria.

HRPQ/677/199