Exp: 3826.



Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA
Consta en autos solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR, intentada por la ciudadana CARMEN EUGENIA ARRIETA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.305.380, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada LIZ MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.637, en beneficio de la niña DANIELA AMATO ARRIETA, en contra del ciudadano ALESSANDRO AMATO FRONTE, titular de la cédula de identidad N° 11.247.277.

A esta solicitud se le dio entrada el día 24 de mayo de 2010, se ordenó formar expediente y numerarlo con el No. 3826, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación del ciudadano ALESSANDRO AMATO FRONTE, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la comparecencia de la niña de autos.

En fecha 01 de junio de 2010, la ciudadana CARMEN EUGENIA ARRIETA URDANETA, otorgó Poder Apud Acta a la Abogada LIZ MARQUEZ.

Por diligencia de fecha 07 de junio de 2010, la Abogada LIZ MARQUEZ, solicitó la citación del ciudadano ALESSANDRO AMATO FRONTE, en la sede de la empresa HALLBURTON, solicitando se comisione al Juzgado del Municipio Cabimas.

Por auto de fecha 08 de junio de 2010, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 08 de junio de 2010, la niña de autos manifestó su opinión.

En fecha 06 de julio de 2010, se recibió recaudos de citación del ciudadano ALESSANDRO AMATO FRONTE.

Por diligencia de fecha 06de julio de 2010, la abogada LIZ MARQUEZ, solicitó la citación cartelaria del ciudadano ALESSANDRO AMATO FRONTE.

Por auto de fecha 07 de julio de 2007, este Tribunal ordenó librar cartel de citación del ciudadano ALESSANDRO AMATO FRONTE.
En fecha 13 de julio de 2010, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico.

La abogada LIZ MARQUEZ, en fecha 15 de julio de 2010, solcito fijar cartel en la morada del ciudadano ALESSANDRO AMATO FRONTE.

Por auto de fecha 19 de julio de 2010, se ordenó conforme a lo solicitado.

En fecha 21 de julio de 2010, la Secretaria del Tribunal expuso que se traslado a la dirección suministrada a fijar el cartel de citación.

Por diligencia de fecha 26 de julio de 2010, la abogada LIZ MARQUEZ, solicitó se le nombrara Defensor Ad Litem al ciudadano ALESSANDRO AMATO FRONTE.

Por auto de fecha 27 de julio de 2010, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 28 de julio de 2010, se dio por notificada del cargo de Defensor Ad Litem la Abogada YONAYDEE MENDEZ, y en fecha 29 de julio de 2010, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

El 04 de agosto de 2010, la Abogada YONAYDEE MENDEZ, aceptó el cargo en ella recaído y prestó el juramento de Ley.

La abogada LIZ MARQUEZ, en fecha 04 de agosto de 2010, solicitó practicar la citación de la Defensora Ad Litem.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2010, este Tribunal ordenó citar a la Abogada YONAYDEE MENDEZ.

En fecha 05 de agosto de 2010, se dio por notificada la Abogada YONAYDEE MENDEZ, y en fecha 09 de agosto de 2010, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2010, se ordenó notificar nuevamente a la Abogada YONAYDEE MENDEZ.

En fecha 11 de agosto de 2010, se dio por notificada la Abogada YONAYDEE MENDEZ, y en fecha 11 de agosto de 2010, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

En fecha 12 de agosto de 2010, la abogada LIZ MARQUEZ, solicitó se dictara la autorización para viajar en el presente caso.

A partir del 12 de agosto de 2010, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante, la ciudadana CARMEN EUGENIA ARRIETA URDANETA.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 12 de agosto de 2010; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.



II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR, intentada por la ciudadana CARMEN EUGENIA ARRIETA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.305.380, asistida por la Abogada LIZ MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.637, en beneficio de la niña DANIELA AMATO ARRIETA, en contra del ciudadano ALESSANDRO AMATO FRONTE, titular de la cédula de identidad N° 11.247.277.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días del mes de Abril de dos mil doce. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.

Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, se publico en horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 758. La Secretaria
HRPQ/678*.