República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano ESTEBAN SEGUNDO ARRAGA CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V- 12.212.794, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada Edimar Linares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.675, intento demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra de la ciudadana SHEILA MARGARITA BAPTISTA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.291.002, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; en beneficio de los adolescentes EDGAR MANUEL Y ESTEBAN JESUS ARRAGA BAPTISTA.
A la anterior demanda se le dio curso de Ley, admitiendo la referida demanda mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2012, siendo ordenada la comparecencia de la ciudadana demandada al tercer día siguiente, a las nueve de la mañana (09:00am) a un acto de conciliación entre las partes, así mismo se ordenó que se practique la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada.
En fecha 22 de Febrero de 2012, el Alguacil Ronald González, dejó constancia de haber recibido del ciudadano ESTEBAN SEGUNDO ARRAGA CANO, antes identificado, los emolumentos necesarios para realizar el traslado respectivo para practicar la citación de la ciudadana SHEILA MARGARITA BAPTISTA RUIZ, antes identificada.
En fecha 09 de Marzo de 2012, se citó a la ciuaddana SHEILA MARGARITA BAPTISTA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.704.973, y en fecha 14 de Marzo de 2012, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.
En fecha 20 de Marzo de 2012, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio entre las partes intervinientes y el Juez de la causa, este Tribunal dejó constancia de que solo se encontró presente el ciudadano ESTEBAN SEGUNDO ARRAGA CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V- 12.212.794, asistido por la Abogada María Arraga, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48008.
En fecha 20 de Marzo de 2012, el ciudadano ESTEBAN SEGUNDO ARRAGA CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V- 12.212.794, asistido por la Abogada María Arraga, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48008, otorgó Poder Apud Acta a la referida Abogada y a la Abogada Edimar Linares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.675.
Por escrito de fecha 02 de Abril de 2012, la Abogada María Arraga, actuando con el carácter acreditado en autos, promovió pruebas. Por auto de fecha 02 de Abril de 2012, este Tribunal recibió las pruebas consignadas.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no el presente OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
I
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA
Siendo que al día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, la demandada debía contestar la demanda incoada en su contra, y luego de revisar minuciosamente las actas que se encuentran insertas en el presente expediente, se pudo verificar, que la referida ciudadana no contestó la demanda, por lo que opera en su contra la confesión ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, por lo que debe entonces la demandada desvirtuar los efectos de la aludida confesión ficta o destruir el fundamento de la demanda propuesta en su contra.
II
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE NOTIFICACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que el representante de la Vindicta Pública con competencias en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no ha sido notificado.
Ahora bien, los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:
ARTICULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado del Tribunal).
ARTICULO 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Resaltado del Tribunal).
Al respecto, existe un orden público absoluto, no subsanable por la voluntad de las partes y ni siquiera por la del Juez. Y un orden público relativo subsanable que puede dar lugar a la nulidad de los actos, pero que es subsanable si los fines y propósitos de la ley no se cumplen.
De los actos realizados se observa que no se ha causado lesión alguna al interés público, adquiriendo de acuerdo a la teoría finalista el propósito, sentido, alcance y fin de la ley tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil trascrito anteriormente.
En este mismo orden de ideas, el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
ARTICULO 172: Intervención necesaria. “La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos”.
La normativa antes trascrita, nos hace referencia sobre la intervención del Ministerio Público en los juicios que la requiera. Ahora bien, el presente juicio es un procedimiento de fijación del Régimen de Convivencia Familiar, el cual se encuentra descrito en la Sección Cuarta, Capítulo II, del Título IV sobre las Instituciones Familiares, de la referida Ley Orgánica, en la cual no hace mención sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por la que no es requerida por este, no siendo así una causal de reposición.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Mayo de 2002, caso Amparo Constitucional contra la sentencia que dictó el 13 de Marzo de 2001, la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoategui, la ciudadana Lourdes Fernández, en representación de sus menores hijos, Expediente Nº 01-2612, sentencia Nº 936, estableció en ese caso similar lo siguiente:
“La demandante, al parecer, ha interpretado, de los artículos que fueron transcritos, que es necesaria la notificación del Ministerio Público con todos los procedimientos de menores, so pena de nulidad. Sin embargo, la Sala disiente de esa interpretación y considera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo preceptua la nulidad de aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Público, cuando ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461, parágrafo 3°); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, letra c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados. Así se decide”.
En el caso de autos, las formas procedimentales no han causado lesión alguna al interés público, por cuanto se ha seguido el procedimiento descrito en la Sección Cuarta, Capítulo II, del Título IV sobre las Instituciones Familiares, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por lo tanto no es necesaria la reposición de la causa.
PRUEBAS DEL ACTOR
- Copia certificada de la sentencia Nº 205, de fecha 02 de Abril de 2008, en la cual el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 2, declaró Con Lugar la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos ESTEBAN SEGUNDO ARRAGA CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V- 12.212.794 y SHEILA MARGARITA BAPTISTA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.291.002, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; de la misma se constata que quedó establecida la Obligación de Manutención para los adolescentes EDGAR MANUEL Y ESTEBAN JESUS ARRAGA BAPTISTA.
- Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los adolescentes EDGAR MANUEL Y ESTEBAN JESUS ARRAGA BAPTISTA, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos ESTEBAN SEGUNDO ARRAGA CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V- 12.212.794 y la ciudadana SHEILA MARGARITA BAPTISTA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.704.973, y los adolescentes antes mencionados.
- Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los niños ESTEBAN MANUEL Y NICOLAS ALEJANDRO ARRAGA PROSPERI y NICOLAS ALEJANDRO ARRAGA GUTIERREZ, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre el ciudadano ESTEBAN SEGUNDO ARRAGA CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V- 12.212.794, y los niños antes mencionados. De las mismas se evidencia que el ciudadano ESTEBAN SEGUNDO ARRAGA CANO, ante identificado, posee cargas familiares adicionales a los beneficiarios de autos.
- Copia Certificada del acta de Matrimonio Nº 87; la cual indica que en fecha 27 de Julio de 2011, los ciudadanos ESTEBAN SEGUNDO ARRAGA CANO Y NINOSKA CAROLINA GUTIERREZ PRIETO, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De la misma se evidencia que el demandante en la causa, posee cargas familiares adicionales.
- Constancia de ingresos emitida por PDVSA. La cual no posee valor probatorio, por no haber sido ratificada en juicio por su firmante.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida. En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, es menester señalar que la Obligación de Manutención hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra. Es por esta razón que este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional donde eslabona ciertos puntos alusivos a la Obligación de Manutención en materia de niños, niñas y adolescentes concatenados con los preceptos jurídicos positivos en el caso patrio, los cuales rezan: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. Declaración Universal de los Derechos humanos: Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19.Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas el 24 de septiembre de 1.924): Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por ensima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: 1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la obligación de manutención es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores de manutención los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N ° 21256, contentivo de demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, observa este juzgador que la parte actora, el ciudadano ESTEBAN SEGUNDO ARRAGA CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V- 12.212.794, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, realizó un Ofrecimiento de Manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES (BsF. 1.000,00) mensuales, para cubrir manutención, gastos de colegio, vestimenta y recreación, gastos de inscripción y útiles escolares, ofreciendo además la adicional, el cien por ciento (100%) de los gastos médicos y medicinas. Asimismo, ofreció para la época decembrina la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BsF. 3.000,00), con el fin de aumentar la cantidad fijada en la sentencia de fecha 02 de Abril de 2008, en la cual el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 2, declaró Con Lugar la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos ESTEBAN SEGUNDO ARRAGA CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V- 12.212.794 y SHEILA MARGARITA BAPTISTA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.291.002, en la cual quedó establecida la Obligación de Manutención para los adolescentes EDGAR MANUEL Y ESTEBAN JESUS ARRAGA BAPTISTA, en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (BsF. 700,00), para los adolescentes EDGAR MANUEL Y ESTEBAN JESUS ARRAGA BAPTISTA. Asimismo, y visto el interés demostrado por el ciudadano ESTEBAN SEGUNDO ARRAGA CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V- 12.212.794, de garantizar el bienestar de sus hijos, debe este Tribunal apreciar que dicha cantidad ofrecida si bien no es suficiente para cubrir esas necesidades, y los derechos inherentes a su persona, es evidente que dicho es ofrecimiento es considerable, dado que el ciudadano demandante, logró demostró que tiene a parte de los beneficios de autos, cuatro (4) cargas familiares mas, por lo que dicha obligación esta establecida en la proporción y cuantía adecuado para cumplir en la medida de sus posibilidades con la obligación que tiene para los beneficiarios de autos, tomando en consideración el salario mínimo del país, así como también el Interés Superior del niño, y las necesidades de los mismos; por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho, y así debe declararse. Asimismo se insta a la parte demandada, la ciudadana SHEILA MARGARITA BAPTISTA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.291.002, a colaborar en lo posible con las necesidades de los adolescentes EDGAR MANUEL Y ESTEBAN JESUS ARRAGA BAPTISTA, según lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA.
MATERIAL DE ORIENTACIÓN NUTRICIONAL ALIMENTICIA QUE IMPARTE EL TRIBUNAL PARA LOS PROGENITORES RESPECTO DE SUS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Artículo 17 de Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos.
Protección a la Familia
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.
Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.
¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto. Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa. Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir: Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina. No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos. No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida. No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano ESTEBAN SEGUNDO ARRAGA CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V- 12.212.794, en contra de la ciudadana SHEILA MARGARITA BAPTISTA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.291.002, a favor de los adolescentes EDGAR MANUEL Y ESTEBAN JESUS ARRAGA BAPTISTA.
B) Se fija una Obligación de Manutención de MIL BOLIVARES (BsF. 1.000,00), en beneficio de los adolescentes EDGAR MANUEL Y ESTEBAN JESUS ARRAGA BAPTISTA, para cubrir manutención, gastos de colegio, vestimenta y recreación, gastos de inscripción y útiles escolares. De la misma manera, el ciudadano ESTEBAN SEGUNDO ARRAGA CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V- 12.212.794, cubrirá en un cien por ciento (100%), los gastos de médicos y medicinas de los adolescentes EDGAR MANUEL Y ESTEBAN JESUS ARRAGA BAPTISTA. En época de Navidad, y Año Nuevo, ofreció la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BsF. 3.000,00). Dichas cantidades serán depositadas en al cuenta Nº 01340080630802289057, del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana SHEILA MARGARITA BAPTISTA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.291.002.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (10) días del mes de Abril de 2012. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº . La Secretaria.
HRPQ/ 379**
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