República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos juicio contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana ADELA CAROLINA EL HAYEK DE UZCATEGUI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.743.724, asistida por el Defensor Público Décimo Quinto, Abogado HENRY ALVAREZ, en contra del ciudadano WILFREDO ALBERTO UZCATEGUI RAMOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.658.710, en beneficio de la niña MELANY CAROLINA UZCATEGUI EL HAYEK, de once (11) meses de edad, manifestando que su hija está bajo sus cuidados, suministrándole siempre lo necesario ya que todo lo que devenga es para cubrir gastos de manutención y otros gastos extras, los cuales no son suficientes para cubrir los mismos, no obstante el ciudadano antes identificado no cumple con sus obligaciones como padre, al no cubrir las necesidades básicas de su hija por la cual ha tenido que cumplir medianamente con los gastos que se han generado sobre la manutención y necesidades de su hija, pese a contar con los recursos económicos suficientes por laborar como comerciante independiente.
En tal sentido procede a demandar al ciudadano WILFREDO ALBERTO UZCATEGUI RAMOS, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 17 de Marzo de 2011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano WILFREDO UZCATEGUI RAMOS, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 07 de Abril de 2011, el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZALEZ, realizó exposición dejando constancia de haber recibido de la parte actora, los emolumentos necesarios para gestionar la citación del demandado de autos.
En fecha 05 de Abril de 2011 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 27 de Abril de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.19251.
En fecha 14 de Marzo de 2011, se citó al ciudadano WILFREDO UZCATEGUI RAMOS y en fecha 27 de Abril de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 10 de Mayo de 2011, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para celebrar la audiencia de conciliación entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que se encontró presente la ciudadana ADELA EL HAYEK, asistida por el Defensor Público Décimo Quinto y no estando presente la parte demandada, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.
Mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2011, este Tribunal, declaró: CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana ADELA CAROLINA EL HAYEK DE UZCATEGUI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 18.743.724, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano WILFREDO ALBERTO UZCATEGUI RAMOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 14.658.710, y de igual domicilio, en beneficio de la niña MELANY CAROLINA UZCATEGUI EL HAYEK. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo al Salario Mínimo Nacional actual, y a las necesidades de los adolescentes autos; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 33,33 % del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1407,47) lo que quiere decir que el ciudadano WILFREDO ALBERTO UZCATEGUI RAMOS deberá pagar la cantidad mensual equivalente a CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.469,15). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación y de salud, los mismos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores, es decir, cincuenta (50%) por ciento cada uno. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente al 66,66% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1407,47) lo que quiere decir que el ciudadano WILFREDO ALBERTO UZCATEGUI RAMOS deberá pagar la cantidad equivalente a NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 938,30). Las cantidades referidas a la pensión mensual y a la pensión decembrina, deberán ser retenidas del sueldo, y utilidades que perciba el ciudadano antes mencionado y deberán ser entregadas a la ciudadana ADELA CAROLINA EL HAYEK DE UZCATEGUI. A fin de garantizar pensiones futuras a la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando el beneficio de jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano WILFREDO ALBERTO UZCATEGUI RAMOS tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.
Por diligencia de fecha 27 de Mayo de 2011, la ciudadana ADELA CAROLINA EL HAYEK DE UZCATEGUI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.743.724, asistida por la Defensora Pública (15) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Violeta Echeto, se dio por notificada de la sentencia de fecha 25 de mayo de 2011.
Mediante diligencia de fecha 24 de Enero de 2012, la ciudadana ADELA CAROLINA EL HAYEK DE UZCATEGUI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.743.724, asistida por la Defensora Pública (15) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Violeta Echeto, solicitó la Ejecución Voluntaria de la sentencia de fecha 25 de mayo de 2011.
Por auto de fecha 25 de Enero de 2012, este Tribunal, ordenó librar boleta de notificación al ciudadano WILFREDO ALBERTO UZCATEGUI RAMOS, plenamente identificado, para que cumpla voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2011.
En fecha 07 de Marzo de 2012, se notificó al ciudadano WILFREDO ALBERTO UZCATEGUI RAMOS, plenamente identificado, y en fecha 13 de Marzo de 2012, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 29 de Marzo de 2012, la ciudadana ADELA CAROLINA EL HAYEK DE UZCATEGUI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.743.724, asistida por la Defensora Pública (15) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Violeta Echeto, solicitó la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 25 de mayo de 2011.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del progenitor de la niña de autos, ya que no hay constancia del cumplimiento de la Obligación de Manutención que tiene el ciudadano WILFREDO ALBERTO UZCATEGUI RAMOS, plenamente identificado, respecto de la niña MELANY CAROLINA UZCATEGUI EL HAYEK, por lo tanto debe este Tribunal pone en estado de Ejecución Forzosa la sentencia dictada por este juzgado en fecha 25 de mayo de 2011.
En la sentencia arriba mencionada, este Tribunal, declaró: CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana ADELA CAROLINA EL HAYEK DE UZCATEGUI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 18.743.724, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano WILFREDO ALBERTO UZCATEGUI RAMOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 14.658.710, y de igual domicilio, en beneficio de la niña MELANY CAROLINA UZCATEGUI EL HAYEK. Asimismo, se estableció el monto de la pensión de obligación de manutención por el Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo al Salario Mínimo Nacional actual, y a las necesidades de los adolescentes autos; fijó como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 33,33 % del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1407,47) lo que quiere decir que el ciudadano WILFREDO ALBERTO UZCATEGUI RAMOS deberá pagar la cantidad mensual equivalente a CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.469,15). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación y de salud, los mismos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores, es decir, cincuenta (50%) por ciento cada uno. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente al 66,66% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1407,47) lo que quiere decir que el ciudadano WILFREDO ALBERTO UZCATEGUI RAMOS deberá pagar la cantidad equivalente a NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 938,30). Las cantidades referidas a la pensión mensual y a la pensión decembrina, deberán ser retenidas del sueldo, y utilidades que perciba el ciudadano antes mencionado y deberán ser entregadas a la ciudadana ADELA CAROLINA EL HAYEK DE UZCATEGUI. A fin de garantizar pensiones futuras a la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando el beneficio de jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano WILFREDO ALBERTO UZCATEGUI RAMOS tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano WILFREDO ALBERTO UZCATEGUI RAMOS, plenamente identificado, se notificó en fecha 07 de Marzo de 2012, y recibida la referida boleta de notificación por ante la secretaría de este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2012, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se puede evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de Obligación de Manutención adeudadas; y vista también la solicitud de Ejecución Forzosa realizada por la ciudadana ADELA CAROLINA EL HAYEK DE UZCATEGUI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.743.724, asistida por la Abogada Violeta Echeto, Defensora Pública (15) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la sentencia de fecha 25 de mayo de 2011, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs.6.307,00).
En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 5.629, 08) por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas de los meses de Junio de 2011, hasta en el mes de Marzo de 2012, así como la cantidad adicional que debía cancelar para el época decembrina. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 469, 15) mensuales, tal y como lo establece en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2011, el cual como se evidencia en actas, no ha sido cumplido por parte del progenitor de la niña de autos, mas NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 938,30), que debía cancelar para la época decembrina; más la cantidad adicional de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 676, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales y el adicional de la época decembrina, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención mensual en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por este Tribunal; lo que significa que la cantidad a retener es de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 469, 15) mensuales, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Adicional a ello deberán retener el CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes que le correspondan al ciudadano WILFREDO ALBERTO UZCATEGUI RAMOS, plenamente identificado, asimismo, y en caso de que el mencionado ciudadano goce de algún beneficio de seguro deberá ser incluida la niña MELANY CAROLINA UZCATEGUI EL HAYEK, como beneficiaria del mismo, y por otra parte deberán retener la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades de las Prestaciones Sociales, en caso de que le correspondan al ciudadano WILFREDO ALBERTO UZCATEGUI RAMOS, plenamente identificado, para garantizar pensiones futuras de la niña MELANY CAROLINA UZCATEGUI EL HAYEK.
Asimismo, deberá retenerse la cantidad adicional de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 175, 00), mensuales, hasta alcanzar la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs.6.307,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención quincenales, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
Por otra parte, se ordena oficiar a la Unidad Educativa Monseñor José Escrivá de Balager, a fin de que se sirvan informar a este Tribunal, la capacidad económica del ciudadano WILFREDO ALBERTO UZCATEGUI RAMOS, plenamente identificado, como trabajador al servicio de la misma, incluyendo las deducciones que se le hacen al mismo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa, la sentencia de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por este Tribunal.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:
La cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención mensual en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por este Tribunal; lo que significa que la cantidad a retener es de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 469, 15) mensuales, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Adicional a ello deberán retener el CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes que le correspondan al ciudadano WILFREDO ALBERTO UZCATEGUI RAMOS, plenamente identificado, asimismo, y en caso de que el mencionado ciudadano goce de algún beneficio de seguro deberá ser incluida la niña MELANY CAROLINA UZCATEGUI EL HAYEK, como beneficiaria del mismo, y por otra parte deberán retener la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades de las Prestaciones Sociales, en caso de que le correspondan al ciudadano WILFREDO ALBERTO UZCATEGUI RAMOS, plenamente identificado, para garantizar pensiones futuras de la niña MELANY CAROLINA UZCATEGUI EL HAYEK.
Asimismo, deberá retenerse la cantidad adicional de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 175, 00), mensuales, hasta alcanzar la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs.6.307,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención quincenales, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 5.629, 08) por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas de los meses de Junio de 2011, hasta en el mes de Marzo de 2012, así como la cantidad adicional que debía cancelar para el época decembrina. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 469, 15) mensuales, tal y como lo establece en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2011, el cual como se evidencia en actas, no ha sido cumplido por parte del progenitor de la niña de autos, mas NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 938,30), que debía cancelar para la época decembrina; más la cantidad adicional de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 676, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales y el adicional de la época decembrina, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, se ordena oficiar a la Unidad Educativa Monseñor José Escrivá de Balager, a fin de que se sirvan informar a este Tribunal, la capacidad económica del ciudadano WILFREDO ALBERTO UZCATEGUI RAMOS, plenamente identificado, como trabajador la servicio de la misma, incluyendo las deducciones que se le hacen al mismo
Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N ° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.
Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria. Igualmente publíquese en la página Web. http://zulia,tsj.gov.ve/login.asp
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (10) días del mes de Abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº ______, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº ______.- La Secretaria.
Exp. 19251.-
HRPQ/ 379*
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