REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de Abril de dos mil doce (2012)
200° y 152°
“Vistos” los Antecedentes.
MOTIVO: DESLINDE
DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ FERNÁNDEZ; venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 1.681.104, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: GABRIEL ANTONIO SARCOS ROMERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 4.988.055, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
Consta en las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha 27 de Julio de 2011, se le dio curso de Ley y se admitió la presente demanda por DESLINDE incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ FERNÁNDEZ; venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 1.681.104, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO SARCOS ROMERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 4.988.055, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia .-
Ahora bien después, del análisis de estas actuaciones se infiere que el último acto en la presente causa se realizo el día 18 de Octubre de 2011, donde se solicita a este Despacho Judicial se comisiones al Tribunal de los municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que fuera practicada la citación del ciudadano GABRIEL ANTONIO SARCOS ROMERO, antes identificado; este Tribunal observa que desde el día en que fue admitida la demanda ( 27/07/2011), hasta la solicitud de la comisión de citación de fecha (18/10/2011), han transcurridos más de treinta (30) días de inactividad procesal en este Juzgado, sin que la parte actora haya impulsado el proceso conforme a Ley, ya que, la parte demandante no diligencio en tiempo oportuno la citación de su contraparte, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, que a la letra dice: “… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
También se extingue la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicad la citación del demandado…”
Al efecto, observa este Jurisdicente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines d obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralización de las causas.
La Doctrina establece que cuando la Ley habla de las Obligaciones relativas a la perención, basta que el demandante ejecute alguna de ellas, a los efectos de practicar la citación respectiva, para evitar que se produzca la extinción de la Instancia.
El ordinal 1° de la surra citada norma legal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la extinción de la Instancia, el incumplimiento por parte del actor de las “Obligaciones” que la Ley impone para cristalizar el acto comunicacional procesal de la Citación. Por argumento en contrario, si el actor cumple con alguna de ellas, es evidente que opera la aplicabilidad del supuesto de hecho contenido en el ordinal primero del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil.
En tal sentido, establece nuestro Máximo Tribunal que; “… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del articulo aludid, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograra la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondería al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa de libelo, libramiento de boleta de citación y las atinentes al pago del funcionamiento Judicial Alguacil (…) que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial norma que en atención al contenido y alcance de las normas”.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la Legislación adjetiva, son los inferidos en el inter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa de este fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCION DE BREVE en la pretensión acción de DESLINDE, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ FERNÁNDEZ; ya identificado en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO SARCOS ROMERO, antes identificado.-
Se ordena la devolución de los documentos originales.
No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
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PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA TEMP,
ABOG. MARLYN MORILLO MONTIEL.
LECS/lab.
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