EXP. 35.380
Sent. Nº 189
DIVORCIO
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


DEMANDANTE: YOKSANA DEL VALLE VALLES CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.862.892 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogado en ejercicio ENEIDA LARES, inscrita en el Inpreabogado No 28.468

DEMANDADO: OSWALDO ANTONIO REYES VILORIA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.035.217, de igual domicilio


MOTIVO: DIVORCIO

FECHA DE
ADMISION: cinco (05) de Febrero de 2.009

APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abog. HECTOR ACHE, LAURA FIGUEROA, CHRISTIAN HINESTROZA, VANESSA ACHE, YSMAR MEDINA Y CARLOS MARTINEZ, Inpreabogado No 25.791, 103.448, 115.625, 124.826, 79.900 y 25.916, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE QUINTERO, MARIELA SANTELIZ Y EDICTA URBINA, inpreabogado No 57.659, 87.904 y 61.067, respectivamente.

SINTESIS:

Alega la parte actora en su escrito:

“…En fecha ocho de diciembre del año Dos mil uno…contraje matrimonio civil con el ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES VILORIA…por ante el Intendente de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia;..De esta unión matrimonial no procreamos hijos…Una vez celebramos el enlace matrimonial, fijamos nuestro domicilio conyugal el Barrio Paraíso, calle Los Primos, No 40, ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mudándonos posteriormente a las Residencias Tamanaco, Edificio Tamanaco, torre 2, apartamento 2-B-1 Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia…durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y en armonía recíproca, cumpliendo cada uno con las obligaciones inherentes al matrimonio, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales, hacia mi persona un abandono a pesar de que vivimos en el mismo apartamento. La armonía reinante en nuestro hogar se mantuvo hasta hace aproximadamente tres (3) años ya que a partir del 15 de enero de 2.005, mi esposo cambió su proceder y comenzó a tener un comportamiento diferente al de costumbres y dejo de cumplir con sus deberes de esposo,…..se la pasa fuera del hogar y regresa cuando le da la gana, lo que constituye abandono al tal extremo de dormir en cuartos separados en el hogar que compartimos, siempre me esta insultando, dejando, humillando delante de personas que nos conocen, hasta ha llegado al extremo de amenazarme y se la pasa ejerciendo una presión psicológica…hechos estos que se han acentuado a partir del día 15 de noviembre del año 2008, hasta la presente persistiendo…con actitudes violentas y hostiles que me hacen sentir mal, inútil y me perturban, ya que me siento temerosa y sobresaltada,…con fundamento a lo establecido en el articulo 185 del vigente Código Civil Venezolano, causal Segunda, que trata del ABANDONO VOLUNTARIO…el me ha abandonado total e injustificadamente dejando de cumplir las obligaciones inherentes al matrimonio a pesar de que siempre he cumplido con mis obligaciones y he tratado en diversas formas de hacerlo recapacitar y causal tercera del EXCESO, SEVICIA E INJURIA GRAVES, …me ha venido maltratando psicológica y verbalmente…. ”

Por auto de fecha cinco (05) de Febrero de 2.009, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, en sus oportunidades correspondientes, después de constar en actas la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En diligencia de fecha once (11) de Febrero de 2.009, la parte actora confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio ENEIDA LARES, Inpreabogado No 28.468.-

Mediante diligencia de fecha dos (02) de Marzo de 2.009, la abogada en ejercicio ENEIDA LARES, consigna los fotostatos necesarios a objeto de que se libren los recaudos de citación y notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.009, la parte actora señala al Tribunal la dirección del demandado e hizo constar el haber entregado al Alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado; quien en fecha treinta (30) del mismo mes y año, dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos.

En diligencia de fecha veintiocho (28) de Abril de 2.009, el demandado se da por citado en la presente causa; y con esta misma fecha confiere poder apud acta a los abogados JOSE QUINTERO, MARIELA SANTELIZ Y EDICTA URBINA.


En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.009, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia,

Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En fecha treinta (30) de de Junio de 2.009, el Tribunal agregó a las actas escrito presentado por la representación Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de esta Ciudad de Cabimas, en donde solicita al Tribunal se inste a la parte actora a consignar copia certificada del acta de matrimonio contraído entre las partes de este juicio; posteriormente por auto de fecha seis (06) de Julio del año 2009, el Tribunal instó a la parte conforme a lo solicitado.

En fecha doce (12) de Agosto de 2.009, se verificó el Acto de Contestación a la demanda, con la asistencia de la apoderada Judicial de la parte demandante, abogada ENEIDA LARES y el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE QUINTERO, quien consigno escrito contentivo de la Contestación y reconvención propuesta, en la cual expone:

“… Niego rechazo y contradigo tanto los hechos como el derechos alegado en la temeraria intentada por la solicitante..Es cierto…que mi representado contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana antes mencionada,…no es cierto y por eso lo niego y contradigo que haya abandonado y e incumplir con las obligaciones inherente al matrimonio. Siendo mas bien ella la que sin motivo alguna y de forma sorpresiva comenzó a observar hacia mi representado una conducta desagradable, lanzándole injurias e improperios, maltratándolo de forma temeraria desde el momento en que fue operado e incapacitándome para la empresa para la cual laboraba y debido a las excusas que presenta en la solicitud ella le hizo salir del inmueble donde habitaban de manera violenta y grosera, la cual es totalmente falso, ya que al regresar de sus consultas se encontró con las maletas fuera de la casa porque ya mi representado no producía …es ella la que abandonó a mi representado dejando de cumplir las obligaciones que le impone la Ley….Dada las circunstancias antes dichas …RECONVENGO formalmente a la cónyuge de mi representado…YOKSANA DEL VALLE VALLES CHAVEZ…Basándome en las causales segunda…y Tercera…igualmente impugno en este acto el acta de Matrimonio que corre inserto en el expediente en copia simple.-

Por auto de fecha trece (13) de Agosto de 2.009 el Tribunal fijó el quinto día hábil de despacho siguiente para la contestación de la referida reconvención, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2.009, la parte actora consigna copia certificada del Acta de matrimonio, conforme lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Publico.

En diligencia de fecha dos (02) de Diciembre de 2.009, la parte actora confiere poder apud. Acta a los abogados en ejercicio HECTOR ACHE, LAURA FIGUEROA, CHRISTIAN HINESTROZA, VANESSA ACHE, YSMAR MEDINA Y CARLOS MARTINEZ, y revoca en todas sus partes el poder conferido a la abogado ENEIDA LARES.

Durante el término probatorio, solo la parte actora hizo uso de este recurso.

En diligencia de fecha nueve (09) de Junio de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que las testimoniales promovidas por la demandante son extemporánea, y solicita se sentencie la presente causa.

En diligencia de fecha treinta (30) de Junio de 2.010, el abog. HECTOR ACHE Apoderado judicial de la parte actora, se sentencie la presente causa y se desestime lo solicitado por la parte demandada en diligencia de fecha 09/06/2010.-

En diligencia de fecha veintiocho (28) de Julio de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó la diligencia de fecha 28/07/2010.

En fecha once (11) de Agosto de 2.010, el Tribunal dictó y publicó resolución en donde declara perimida la presente causa.

En diligencia de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandada Abog. JOSE QUINTERO, se dio por notificado del fallo dictado.-

En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la resolución dictada y apela de la misma.

Por auto de fecha cinco (05) de Noviembre de 2.010, el Tribunal oye la apelación interpuesta por el actor en ambos efectos y ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Alzada.

Por auto de fecha seis (06) de Junio del 2.011, el Tribunal le da entrada a la presente causa, recibida del Juzgado de Alzada y en virtud de que dicho Juzgado por Sentencia de fecha 18 de Abril de 2011, declaró Con Lugar la apelación interpuesta por el Abog. HECTOR ACHE, en contra del fallo dictado por este Despacho en fecha 11/08/2010; en consecuencia, fijó el décimo día hábil de despacho siguiente para dictar la sentencia de merito correspondiente.

En fecha veintiuno (21) de Junio de 2.011, el Tribunal dictó y publicó sentencia declarando extinguido el procedimiento.-

En diligencia de fecha veintidós (22) de Junio de 2.011 el apoderado judicial de la parte demandante Abog. HECTOR ACHE, apeló del fallo dictado.-

Por auto de fecha veintiocho (28) de Junio de 2.011, el Tribunal dejó sin efecto la notificación de las partes ordenada en el fallo dictado.

Por auto de fecha treinta (30) de Junio de 2.011, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena remitir la causa al Juzgado de Alzada.

Mediante auto de fecha once (11) de Enero de 2.012, el Tribunal le da entrada a la presente causa recibida las resultas de la apelación interpuesta por el apoderado judicial por ante el Juzgado superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en donde dicho Juzgado Superior declara: “….Con lugar la apelación interpuesta por el profesional de derecho Hector Ache….contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia…en fecha 21 de Junio de 2.011…Queda de esta manera revocada la decisión apelada…”.

En diligencia de fecha nueve (09) de Abril de 2.012, el apoderado Judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal se sirva dictar sentencia definitiva.

En tal sentido, vista la decisión dictada por el Órgano Superior este Tribunal procede a pronunciarse en la presente causa haciendo las siguientes consideraciones:

Así tenemos, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

“ Son causales únicas de Divorcio:
….
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE

En este mismo orden de ideas, es menester para esta Sentenciadora acentuar que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 137 del Código Civil Vigente “…Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes…”;(sic) entre los cuales: la cohabitación los cónyuges están obligados a vivir junto, el cual es de orden publico; y por consiguiente los cónyuges no pueden modificarlo ni derogarlo a su arbitrio; la suspensión total del deber de cohabitación pueden surgir cuando existe sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos, ya que la separación legal suspende la vida en común de los casados, y al incurrir uno de los cónyuges en violación de cualquiera de los deberes conyugales, hasta el extremo de que esa infracción constituya causa de divorcio o de separación contenciosa de cuerpos el otro esposo puede suspender el cumplimiento por parte de la obligación de cohabitación.

Igualmente, establece el mencionado el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

De tal manera, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva, pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados, obteniéndose los siguiente:

Consta al folio veintiséis (26) y veintisiete (27) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio civil producida expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signada con el Nº 200, de fecha ocho (08) de Diciembre de 2.001, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

PUNTO PREVIO
En Primer lugar, debe este Tribunal pronunciarse sobre el pedimento de la parte demandada en su diligencia de fecha 09/06/2011 en donde manifiesta:
“…Por cuanto la evacuación de los testigos fueron evacuados extemporáneamente, por la parte demandante, en tal virtud solicito de este despacho se sirva SENTENCIAR la presente causa.”

En consideración al anterior pedimento, estima necesario este Sustanciadora realizar un cómputo de días hábiles despachos tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 400 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 201 del Código de Procedimiento Civil; siendo este cómputo a partir del día veintiocho (28) de Octubre de 2.009, exclusive (fecha en la cual el Tribunal admite las pruebas presentadas), no tomando en cuenta para ello, el día veintinueve (29) de Octubre de 2.009, que corresponde al término de distancia;
Mes de Noviembre de 2.009: Lunes dos (02), martes tres (03), miércoles cuatro (04), jueves cinco (05), lunes nueve (09), martes diez (10), miércoles once (11), jueves doce (12), viernes trece (13), lunes dieciséis (16); días transcurridos diez (10), conforme a lo dispuesto en el articulo 400 del Código de Procedimiento Civil.

Comenzando nuevamente el computo de días de despacho transcurridos desde la fecha en que el comisionado le dio entrada al despacho de pruebas, esto es, el día tres (03) de Diciembre de 2.009; hasta el día en que se evacuó el último testigo; obteniéndose del cómputo realizado por el Juzgado encargado de evacuar dicha pruebas este transcurrió así, se transcribe:

“..desde el día tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2.009), fecha en que se le dio entrada ala presente comisión, hasta el día veinte (20) de enero de dos mil diez (2010) fecha fijada para la evacuación de las pruebas promovidas, transcurrieron en este Tribunal diecinueve (19) días hábiles de despacho, exclusive; y desde el día veinte (20) de enero de dos mil diez (2010) fecha fijada para la evacuación de la prueba promovida hasta el día veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010) fecha en que se remite la presente comisión transcurrió un (01) día hábil de despacho, exclusive….”.

Excluyéndose el lapso de vacaciones judiciales, comprendido desde el día 23-12-2009 hasta 06-01-2011 (ambas fechas inclusive) en atención al artículo 201 ejusdem) ; por lo que del mismo cómputo aquí verificado, se tiene como correctamente evacuados los testigos promovidos; lo que hace completamente improcedente el pedimento de que se tenga como extemporáneas dichas testifícales, hecho por la parte demandada en la diligencia antes mencionada. Así se decide.

Acto seguido pasa esta Sentenciadora, a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes durante la secuela probatoria, evidenciadose lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Observa esta Juzgadora, que la demandante promovió oportunamente su respectiva prueba, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió la prueba testimonial, y al respecto esta Juzgadora acota:

La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (subrayado y negrillas del tribunal) .

Dicho lo anterior, esta Sentenciadora pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien actuó como Tribunal comisionado y al respecto declararon de la siguiente manera:

La testigo YHONANGEL ESCALONA CARDENAS de 25 años declaró conforme al interrogatorio al cual fue sometida y del análisis de este testimonio, dadas a las preguntas formuladas, queda determinado que produce efecto probatorio a favor de la parte demandante en relación a la causal tercera alegada, ya que esta manifiesta: conocer a las partes en ese proceso e identifica el domicilio conyugal; y posteriormente declara sobre una series de hechos que dice haber presenciado, en cuanto a ofensas de palabras, como ladrona…que la iba a golpear sin importar quienes estuvieran presentes, que tuvo que intervenir para calmar al señor Oswaldo y llevarse a la señora .”; por lo que se desprende que la actora fue objeto de ofensas y hechos que se detallan en dicha declaración, y que tal situación se hace insostenible, para la convivencia matrimonial; no así ofrece a juicio de esta Juzgadora, claridad en cuanto a la causal segunda invocada por el actor. Así se declara.

En cuanto a la testigo ANA CRISTINA ROCA ROJAS de 34 años de edad, observa esta Sustanciadora del análisis de esta declaración, sin repreguntas, que la declarante conoce a las partes en este proceso, así como el domicilio conyugal, que presenció cuando el demandado, emitía hacia su esposa, frases despectivas, lo ofendía gravemente de palabras y al igual que la anterior se refiere a vías de hechos, que bien puede guardar relación con los hechos establecidos por el actor en su escrito de libelo relacionado con la causal tercera, pero no ofrece certeza probatoria en cuanto a la causal segunda invocada en la demanda. Así se declara.

En cuanto a los testigos FANNY SANTIAGO MOGOLLON JORGE LUIS CADENAS REVEROL, se evidencia de dicha comisión la falta de incomparecencia por parte de estos testigos a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto dichos actos; de tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar la misma. Así se Decide

NECESARIA ACOTACION.

Así las cosas, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
CONCLUSIONES:

Atendiendo a lo anterior, y en consideración, al principio latino “Iura Novit Curia”, o sea que las partes únicamente tienen que exponer los hechos, y el Magistrado está capacitado para aplicar el derecho que corresponda; se tiene:

Que las pruebas testificales aquí examinadas, representadas por los testimonios de los ciudadanos YHONANGELA ESCALONA CARDENAS y ANA CRISTINA ROCA ROJAS, coinciden en señalar que la aquí demandante, fue objeto de una serie de insultos, ofensas y malos tratos, por parte de su cónyuge, hechos que dicen haber presenciado, dando detalles que a juicio de esta Juzgadora, dan credibilidad a esas testimoniales, para que se configure la causal tercera del artículo 185 eiusdem, que comprende:

LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE, que hagan imposible la vida en común, y que tiene como características:
La gravedad, que conlleva a que esos hechos deben ser de superior intensidad a los de simple vehemencia, afectando en forma efectiva el deber de mutuo respeto que se deben los cónyuges y haga la vida común imposible;
El carácter de perentorio, que bien puede estimarse que esa conducta puede afectar la seguridad personal y moral del cónyuge ofendido, y que en su exceso se estima como grave:
La intencionalidad, que se cometan hechos con evidente intención de perjudicar al otro cónyuge;
El carácter personal, que estos hechos los haya ejecutado el mismo cónyuge trasgresor
La reiteración de los hechos, que esos hechos sean sucesivos, conexos para que esa conducta se considere ajustada a los lineamientos de esa causal; y que no hayan sido perdonados, ni se hayan realizados diligencias en ese sentido.
El estado general de comportamiento, que los hechos no sean de carácter aislados, y que sea de carácter grave, jugando importancia en esta característica, las palabras ay expresiones.

En consecuencia, considera esta Juzgadora, que los hechos libelados por la actora, atendiendo al grado de ellos, en cuanto su magnitud y en la forma como se realizaron, y tenidos los testimonios examinados como certeros en cuanto a la demostración de esos hechos; los cuales a juicio de esta Juzgadora, tipifican la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, y que se refiere a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE que hagan imposible la vida en común; hechos estos que se le imputan al demandado, quién de ninguna forma trató de enervar esta causal, ni trajo elementos probatorios que indujera al ánimo de esta Juzgadora de considerar lo contrario, razón por la que se estima como procedente el Divorcio por la causal aquí examinada, lo que se hará constar en la parte dispositiva de este fallo.. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la segunda causal, invocada por el actor como lo es el Abandono Voluntario: está definida como:
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Y para que quede tipificada, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro; y de los testimonios antes considerados, no se demuestran la concurrencia de esos elementos (material e intencional), que configuren esa causal; por lo que no se tiene como probada en actas, lo que deberá expresarse en la parte dispositiva de este fallo.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA :

 CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por YOKSANA DEL VALLE VALLES CHAVEZ en contra de OSWALDO ANTONIO REYES VILORIA ya identificados, en la parte narrativa del presente fallo..-
 La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signada con el Nº 200, en fecha ocho (08) de Diciembre de 2.001,
 Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE.-

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) de días del mes de Abril del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha se dictó este fallo bajo el No189 Hora9:00,am LA SECRETARIA, LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 30 DE ABRIL DE 2.012
LA SECRETARIA,