Expediente No. 34485
Sentencia No.192
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).
FM

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

DEMANDANTE: MARIA ELENA ARANGUREN MORONTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.090.627, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADOS: DAISY LANDAETA MONTENEGRO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad V-7.836.473, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ANIELLO DI BELLA, DANIELA DI BELLA y JUAN CARLOS ZABALA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 113.419, 85.315 y 85.351, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, el abogado en ejercicio ANIELLO DI BELLA, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELENA ARANGUREN MORONTA, ya identificada, presenta formalmente demanda en contra de la ciudadana DAISY LANDAETA MONTENEGRO, por Cobro de Bolívares (Intimación), alegando lo siguiente:

“…Nuestra representada es tenedora legitima de un cheque N°33000055, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,oo) correspondiente actualmente a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), librado el día veintisiete (27) de agosto del año 2007, en contra de la cuenta corriente N°01160139170006780610 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, oficina ciudad Ojeda centro, por la ciudadana: DAISY LANDAETA MONTENEGRO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, titular de la cédula de identidad N°V-7.836.473. el mencionado efecto de comercio, fue presentado al cobro, el día 12 de Noviembre de 2007, en la agencia del banco occidental de descuento, Ciudad Ojeda centro, sin que se efectuara su pago y con sello en su vuelto en el cual se lee: cheque devuelto por motivo de cuenta cerrada; presentado nuevamente al cobro por nuestra representada, el día 20 de febrero de 2008 en la misma agencia del Banco Occidental de Descuento, nuevamente fue impago y con sello en su vuelto donde se lee cheque devuelto por Motivos de: Cuenta cancelada. En razón de lo expuesto, nuestra representada oportunamente y por intermedio del Notario Público Segundo de la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, Abog. Alejandro Velásquez, el día 22 de febrero de 2008, presentó el cheque en referencia para el cobro, en la oficina del Banco Occidental de Descuento sucursal Cabimas, ubicada en la avenida Principal de Cabimas situada frente a la Inspectoría del Trabajo el cual no fue pagado y a tal efecto la funcionaria ISABELINA DE LOS SANTOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad V-10.081.428 en su carácter de Gerente Adjunto de la prenombrada entidad bancaria…”

Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, y por auto de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2008, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar a la ciudadana DAISY LANDAETA MONTENEGRO, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que cancelaran o formularan oposición.

En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2009 el Alguacil natural de este despacho, consignó los recaudos de intimación, en virtud de que la parte demandada no pudo ser localizada.

Por auto de fecha ocho (08) de abril de 2010, se ordenó la intimación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2010, se agregó en actas periódicos consignados por la parte actora, donde aparecen publicados los carteles de intimación; y en fecha quince (15) de Julio de 2010 se agregó diligencia suscrita por la secretaria de éste juzgado, mediante la cual deja constancia de la fijación de un cartel el día doce (12) de julio de 2010, en el domicilio de la demandada.

Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicita le sea designado un defensor ad litem a la parte demandada, en virtud de que transcurrió íntegramente el lapso concedido a los demandados para su comparecencia y no se hicieron presente en el juicio.

En fecha diez (10) de agosto de 2010, se dictó auto mediante el cual se designa como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, ordenándose su notificación a los fines de la aceptación o excusa del cargo.
El día diecinueve (19) de octubre de 2010, la abogada NILDA ROBERTIZ, se dio por notificada, del nombramiento como de defensor judicial de la parte demandada y acepta el cargo jurando cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al mismo.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, este Tribunal dicto auto emplazando a la defensora judicial de la parte demandada a fin de que pague a la parte actora dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes después de intimada la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 93/100.

El día treinta de mayo del 2011, fue agregada la intimación correspondiente de la defensora judicial designada y juramentada en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de julio de 2011, la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio formula oposición al presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha veintidós (22) de Junio de 2011, la abogada NILDA ROBERTIZ, Inpreabogado Nº 28.992, actuando con el carácter de defensor judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda, el cual formuló en los siguientes términos:

“…Niego, rechazo y contradigo en cada una de los términos del contenido del libelo de la demanda que encabeza las actas, tanto los hechos alegados, por no ser ciertos, como en el derecho se pretende sustentar, por no ser aplicables, ni procedente todo lo cual será demostrado en la oportunidad probatoria que se verificará en la oportunidad procesal correspondiente…”

En fecha 01 de agosto de 2011, este Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, considerando necesario realizar las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La prueba fundamental presentada por la parte actora como objeto de su pretensión, es el titulo valor denominado “CHEQUE”, sobre el cual nuestra doctrina patria ha señalado lo siguiente:

El autor Alfredo Morles Hernández, en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL” define el cheque como:

“El cheque, como titulo de credito, es el documento necesario para ejercitar el derecho literal autónomo indicado en el mismo. El librador está obligado a conseguir el pago por el librado o a efectuarlo él mismo, conforme a los terminos precisos del titulo…”.

Al respecto el Código de Comercio venezolano vigente establece lo siguiente:
Artículo 489.- La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas en favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques.
Artículo 490.- El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.
Puede ser al portador.
Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.
Como se observa del contenido del artículo anterior, se encuentran establecidos de manera clara los requisitos indispensables que debe contener todo cheque para que el mismo tenga validez y surta los efectos legales correspondientes.
Estos requisitos son esenciales para la validez del cheque. El mismo carácter debe atribuirse a la indicación del librado, sobreentendida en el conjunto de disposiciones, pues “no puede admitirse que se pueda reclamar el pago a una persona en base a un titulo que no haga expresa referencia a ella. La ley creyó inútil indicar este requisito después de todo lo que expresó en el artículo precedente.

VIVANTE, sostiene en la determinación de los elementos formales necesarios para la existencia del cheque, debe atenderse a dos criterios de carácter general:
a. que se trate de elementos sin los cuales el acto no puede cumplir su función;
b. que cada elemento, separadamente, tenga el carácter esencial de la forma que es la resultante de los mismos. De no ser así, el interprete podría alterar o suprimir la forma, alterando o suprimiendo los elementos singulares.


III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En vista y razón del análisis de cada uno de los requisitos del cheque, se puede observar que el titulo valor que fue consignado junto con el libelo de la demanda por la parte actora, cumple con los requisitos señalados tanto en la norma vigente como en la doctrina. Del referido instrumento se aprecia la fecha de emisión (veintisiete (27) de agosto de 2007); la cantidad de dinero expresada en números y letras (cincuenta millones de bolívares con 00/100 - Bs.50.000.000,oo); la persona a quien o cuya orden debe pagarse (MARIA ARANGUREN), y demás requisitos que se infieren del mismo instrumento consignado en actas. En tal sentido, considera esta jurisdicente, que el cheque bajo examen de fecha veintisiete (27) de agosto de 2007, presentado por la parte actora, cumple con todas las exigencias correspondientes a la norma del artículo 490 del Código de Comercio vigente, y constituye un medio de prueba de la obligación contraída entre la ciudadana MARIA ELENA ARANGUREN MORONTA y la parte demandada DAISY LANDAETA MONTENEGRO. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la actuación de la parte demandada, esta juzgadora observa de actas que fue intimada por medio de carteles, conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que transcurrió íntegramente el lapso concedido para su comparecencia, sin que se hicieran presente en el juicio, les fue nombrado un defensor judicial, quien asumió su defensa y desplegó la actuación procesal correspondiente al presente litigio. De tal forma, corresponde ahora analizar la conducta asumida por el representante judicial de la parte demandada dirigida a enervar los efectos jurídicos (obligación de pago) que nacen del mismo momento del vencimiento del titulo valor.

Consta en actas que el defensor judicial Ad-litem, en la oportunidad procesal correspondiente, no manifestó formalmente el desconocimiento de las firma estampadas en el titulo cambiario objeto de la presente pretensión, ni mucho menos el contenido del mismo a través de los mecanismos pertinentes establecidos en las normas vigente.

En tal sentido el artículo 1364 del Código Civil vigente establece:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”

Igualmente el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil expresa:

“La parte contra quien se produzca en un juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Del análisis de las actas procesales se evidencia que el defensor judicial ad litem, simplemente se limitó a oponerse al decreto intimatorio y a negar y contradecir en forma simple, todos los términos de la demanda incoada por la parte actora; pero eso no enerva los efectos del cheque como título cambiario; al efecto se observa la ausencia de elementos probatorios por parte del defensor judicial de la parte demandada, que ciertamente diere crédito a su alegación, ante la defensa interpuesta en el escrito de contestación a la demanda en el presente juicio, vale decir, fundamento jurídico que origine confrontación a los hechos alegados por el apoderado actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Pretensión que como ya se ha explicado exhaustivamente, fue comprobada por la parte demandante con el título valor cheque y al no ser desconocido ni tachado en su validez por la parte demandada, el mismo debe tenerse como reconocido. Así se decide.

En conclusión, reconocido como ha quedado el instrumento fundamental de la acción, el cual constituye un título formal, que se basta por sí solo, y que reúne todos los requisitos indicados en el artículo 490 del Código de Comercio; para su validez, y no habiendo demostrado nada la parte demandada durante la secuela probatoria, lo que trae como resultado la ausencia de elementos probatorios que evidenciaran la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento cambiario de actas, debe en consecuencia esta Sentenciadora, declarar Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) intentada por la ciudadana MARIA ELENA ARANGUREN MORONTA en contra de la ciudadana DAISY LANDAETA MONTENEGRO, identificados plenamente en actas, condenando a los demandados a pagar a la parte actora la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 93/100 (Bs.64.297,93), que comprende el monto de la obligación demandada contenida en el instrumento cambiario, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación, así como también se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.-) CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguida por la ciudadana MARIA ELENA ARANGUREN MORONTA en contra de la ciudadana DAISY LANDAETA MONTENEGRO.

2.-) Se condena a la parte demandada DAISY LANDAETA MONTENEGRO, al pago de la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 93/100 (Bs.64.297,93), monto de la obligación demandada, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación.

3.-) Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 192. La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a sus originales. Cabimas, 30 de Abril de 2012.-
La Secretaria,