Expediente No. 36508.
Querella Interdictal
de Obra Vieja
Sent. 181.
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Se recibe la presente demanda incoada por la ciudadana JUDITH ZORAYA NAVARRO DE ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.178.113, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por las abogadas ROSA ELENA NAVARRO TORRES y VANESSA CAROLINA TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 52009 y 152.339, en contra de la ciudadana ELBA ELENA FUENMAYOR DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.873.637, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, mediante la cual demandó por QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA VIEJA-DAÑO TEMIDO, de conformidad con el artículo 786 del Código Civil y 717 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este Tribunal pasa a examinar la presente demanda, con el objeto de revisar si cumple debidamente con los requisitos de aceptación, de la manera siguiente:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.
Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamenta su pretensión de QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA VIEJA-DAÑO TEMIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 786 del Código Civil:
“Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles” (Subrayado y Negrillas por el Tribunal)
Así, el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.” (Subrayado y Negrillas por el Tribunal)
A su vez, el artículo 713 esjudem, consagra:
“En los casos del articulo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en ducha querella, y asistido de un profesional o experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.” (Negrillas por el Tribunal)
Vistas las anteriores normas invocadas y que rigen el procedimiento instaurado, se hace necesario transcribir parte de la pretensión invocada por la demandante de autos, en el libelo de la demanda, de la siguiente manera:
“…que se dicte una medida tendente a evitar el peligro que representa de todo o parte de la obra vieja que amenaza, para que cese la continuidad de la actividad dañosa denunciada, y en pleno conocimiento de la garantía más elemental del ser humano, el derecho a la vida; realizar con el fin de evitar en el futuro riesgo denunciado, la construcción de un sistema de drenaje y canalización de las aguas de lluvia, capacitado y suficiente, para evitar la desembocadura de aguas en mi propiedad, tal como en la actualidad se viene sucediendo, restituir a su estado anterior el paso de los servicios públicos que fueron obstruidas por la pared de bloques; el cese del peligro inminente que representa la adaptación o instalación que se hizo en la pared del segundo nivel, del aparto de aire acondicionado, y haga el retiro y desincorporación del indicado aparato de aire acondicionado. Todo con el fin de evitar la inminencia del peligro” (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, de lo establecido en las normas ut supras transcritas, evidencia esta Juzgadora, que se trata de un procedimiento especial, cuyo objeto es que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro denunciado, es necesario conforme a la norma procedimental, que se examinen cuidadosamente si se han llenado los extremos exigidos, vale destacar, entre tales requisitos, el perjuicio que se teme, las circunstancias de hecho y el título que invoca para solicitar la protección, y el Juez resolverá según las circunstancias.
El interdicto de daño temido o de obra vieja, es la acción que insta para obligar a la reparación de un edificio o construcción que amenaza ruina. Si bien es cierto, existen las condiciones factibles de hecho para que proceda expresas en la Ley, entre estas que el daño temido debe ser próximo, lo que se contrapone tanto a daño actual como a daño remoto, y por ende si el daño ya se ha producido, el interdicto carece de sentido, porque ninguna de las decisiones que en él puede tomar el Juez puede remediar la situación, sin embargo, si ya se han producido daños; pero existe temor fundado de que se causen otros daños, el interdicto procede respecto de estos últimos, razón por la cual y bajo esta circunstancia debe mediar la prueba suficientes que demuestre tal temor.
Ahora bien en virtud de ser examinados cuidadosamente si se han llenado los extremos exigidos, vale destacar, entre tales requisitos del perjuicio que se teme, y las circunstancias de hecho dadas, las probanzas deber ser causadas a demostrar ante el Juez el temor fundado de que se causen otros daños, pues bien, la obra vieja y que existe en los actuales momentos y según lo narrado por la actora, ya ha producido un daño actual, careciendo de sentido alguno cualquier decisión que en él se pueda tomar, para remediar un daño ya ocasionado, por cuanto y según la solicitudes hechas por la actora en su demanda, para mediar la situación, no son factibles para que pueda repararse los posibles daños futuros, y que deben ser igualmente demostrados.
Se requiere que el interesado produzca junto con su querella el titulo que invoca, de esta manera, debe producir las pruebas suficientes no para demostrar los daños ya ocasionados, más bien y en este caso, para evitar los posibles daños futuros, por que el objeto es prohibir, por de pronto, que continúe la obra que causa el perjuicio; Así las cosas, el actor presentó demanda de Querella Interdictal de Obra Vieja sin los requisitos que le son propios y que exigen los artículos 786 del Código Civil, en concordancia con los artículos 717 y 713 del Código de Procedimiento Civil, esto es, aquellos en los cuales se derive inmediatamente el temor próximo o temor fundado de posibles daños futuros con la obra que ya existe, los cuales deberán producirse con el libelo, y del cual al Juez le corresponde su examen a los fines de emitir su admisibilidad, no siendo consignados con el libelo de demanda, resultan insuficientes las pruebas producidas por la actora, para asegurar al querellado el resarcimiento del daño o posible daño, por cuanto sólo fueron tendientes a demostrar daños ya ocasionados. Así se considera.
Dadas las circunstancias alegadas, de acuerdo a lo pedido por el querellante, en el caso bajo análisis sólo se atuvo la Juez al examen de los instrumentos acompañados a la presente acción, y los requisitos propios del presente procedimiento, con reglas apropiadas a la naturaleza espacialísima de estas pretensiones, y la necesaria protección del interés legitimo de los terceros, razón por la cual considera esta Juzgadora que la presente demanda no reúne los requerimientos necesarios para su admisibilidad. Así se establece.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observando y considerando que la pretensión perseguida mediante el presente procedimiento no reúne las condiciones de admisibilidad que le son propias, consecuencialmente debe declararse INADMISIBLE la presente acción que por QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA VIEJA que fuera incoada por la ciudadana JUDITH ZORAYA NAVARRO DE ARENAS en contra de ELBA ELENA FUENMAYOR DE FERRER, tal y como quedará expreso en líneas posteriores. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA VIEJA incoada por la ciudadana JUDITH ZORAYA NAVARRO DE ARENAS en contra de ELBA ELENA FUENMAYOR DE FERRER.
No han condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes Abril de DOS MIL DOCE (2012). Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Dra. Maria Cristina Morales
La Secretaria,
Abog. Maria de los Ángeles Ríos
En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 181, en el legajo respectivo. La Secretaria,
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