Exp. 36355
DIVORCIO
Sent. No. 188.
Tc/.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:
JOSE NATIVIDAD HERNANDEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.527.190, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

DEMANDADA:
ISABEL MARIA PEREZ COLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.645.838, de igual domicilio.-

MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, Art.185 del Código Civil)

ADMISION:
31 de Marzo de 2011.-

SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo:
“…En fecha 18 de Agosto de 1979, contraje matrimonio Civil con la ciudadana ISABEL MARIA PEREZ COLINA… por ante el Alcalde del Municipio Dabajuro, Distrito Buchivacoa del Estado Falcón…Después de contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en Barrio Libertad, Calle Urdaneta , Casa N° 7, Parroquia Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, siendo este nuestro único domicilio conyugal…de nuestra unión conyugal procreamos cuatro (4) hijos…desde hace algún tiempo mi cónyuge, la ciudadana ISABEL MARIA PEREZ COLINA…comenzó a manifestar un cambio en su conducta para conmigo, mostrando una total indiferencia para con mi persona…suscitándose situaciones terribles de discusiones y maltratos verbales, y negándose a atenderme en sus deberes de cohabitación y asistencia imposibilitando de esta manera la vida en común y hasta que en fecha 04 de Diciembre de 2004 de forma libre y espontánea recogió todas mis pertenencias y me corrió de la casa y me prohibió la entrada a la misma, viéndome en la penosa obligación de dejar la vivienda conyugal hasta la presente fecha. Por los fundamentos antes expuestos, ciudadana Juez, es por lo que acudo a su competente autoridad a demandar como en efecto lo hago a la ciudadana ISABEL MARIA PEREZ COLINA..,por DIVORCIO en base a la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO…”.Omissis.-

En fecha 12 de Abril de 2012, el ciudadano JOSE NATIVIDAD HERNANDEZ NUÑEZ, asistido por la abogada MARGARITA GONZALEZ, confiere Poder Apud Acta a las abogadas MARGARITA GONZALEZ, e IDVER MARIA GONZALEZ.- Asimismo, consigna copias simples a fin de que se libren los recaudos de citación de la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 13 de Abril de 2011, se libró despacho de citación a la parte demandada y se remite con oficio No. 36355-433-11 al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia quien fue comisionado para practicar la misma y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-


En fecha 10 de Mayo de 2011, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 14 de este expediente.-

En fecha 31 de Mayo de 2011, se agregan a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia a los fines de la citación de la parte demandada, donde se evidencia que se dio cumplimiento a la misma.-

En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En 13 de Octubre de 2011, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la parte demandante, ciudadano JOSE NATIVIDAD HERNANDEZ NUÑEZ, asistido por la abogada IDVER GONZALEZ.-

Durante el término probatorio la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-

CONSIDERACION PREVIA

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Consta a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN
IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro. -

MOTIVACION
Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: CESAR ALBERTO BOADA PINO, JONATHAN JESUS ROMERO QUERALES, DANIRIA BERENICE CHIRINOS MARTINEZ y MAITE CAROLINA URDANETA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nos. V-14.950.827, V-15.320.178, V-14.365.230 y V-16.493.085, respectivamente, obteniéndose lo siguiente:

Del análisis del testimonio de los testigos CESAR ALBERTO BOADA PINO y DANIRIA BERENICE CHIRINOS MARTINEZ, esta Juzgadora considera que tienen valor probatorio como comprobación del hecho del abandono voluntario, lo cual se corresponde con la causal Segunda alegada, ya que los dichos de estos testigos versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, tal y como se evidencia cuando responden que el ciudadano José Natividad Hernández dejo el hogar que compartía con la señora la señora Maria Isabel Pérez en principios de Diciembre de 2004…porque la señora lo voto…el salió a trabajar y cuando regreso encontró su ropa en el porche de la casa y le cambio las cerraduras a las puertas…...; razón por la cual los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.-ASI DE DECIDE.-

En cuanto a la declaración obtenida de la testigo MAITE CAROLINA URDANETA BARRIOS, queda determinado que produce efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda, ya que de las declaraciones de este testigo, a juicio de esta Juzgadora tiene mérito probatorio por cuanto es certera en sus afirmaciones; puesto que las respuestas dadas a las preguntas formuladas constituyen elementos de convicción que llevan a esta juzgadora a declarar la procedencia de esta acción.- ASI SE DECIDE.-

Observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos JOSE NATIVIDAD HERNANDEZ NUÑEZ e ISABEL MARIA PEREZ COLINA, al derivarse de actas que hay un incumpliendo por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, y conforme a ello, esta Juzgadora le da valor probatorio a la causal alegada de Abandono. Así se decide.-

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada solo la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta JOSE NATIVIDAD HERNANDEZ NUÑEZ contra MARIA ISABEL PEREZ COLINA, ya identificados, y en consecuencia:

PRIMERA: La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes por ante la Alcaldía del Municipio Dabajuro, Distrito Buchivacoa del Estado Falcón, en fecha dieciocho (18) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979). –

SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE e INSERTESE.

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha anterior siendo la(s) 1:00, p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 188, en el legajo respectivo.
La Secretaria,


La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 26 de Abril de 2012.-
La Secretaria,