Solicitud:6949
Sent.178
Inhibición
FM


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
Motivo: INHIBICIÓN DEL JUEZ SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


FUNCIONARIO JUDICIAL: WILLIAM MACHADO BELTRAN, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-5.110.876, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

CARGO: JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

ADMITIDA: veintitrés (23) de Abril de 2012

SENTENCIA: Interlocutoria
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha dieciséis (16) de Abril de 2012, se recibe del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio de fecha trece (13) de Abril de 2012, acompañando al presente oficio los siguientes documentos certificados: a) Copia certificada del escrito de demanda; b) Copia certificada del auto de admisión de la demanda; c) Copia certificada del escrito de contestación de la demanda; d) Copia certificada de la cita del escrito de contestación a la cita en garantía; e) Copia certificada del escrito de contestación; f) copia certificada del auto en el cual se fija el cuarto día hábil la audiencia preliminar; g) Copia certificada de la audiencia preliminar realizada en dicha causa; h) Copia certificada del escrito de promoción de pruebas; I) Copia certificada del auto de inhibición dictado en la mencionada causa en fecha trece (13) de abril de 2012.

En fecha veintitrés (23) de Abril de 2012, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da entrada a la presente Inhibición.

II
DE LA COMPETENCIA

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consagra lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal del alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
La causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Esta disposición legal transcrita manifiesta de una manera clara la competencia que tienen los Tribunales ad quem con relación a los actos de Inhibición producidos por los Jueces de los Tribunales a quo en el conocimiento de sus causas. Por lo tanto, observada la competencia que tiene este Tribunal de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con respecto a los Tribunales de Municipios de los cuales se encuentran circunscritos, y visto que el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pertenece a esta Jurisdicción, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, como Tribunal Superior le es competente conocer de la presente Inhibición. Así se Declara.-

III
DEL ACTA DE INHIBICIÓN

El día trece (13) de abril del año 2012, el abogado WILLIAM MACHADO, identificado anteriormente, actuando con el carácter de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, expuso:

“En fecha cinco (5) de Diciembre del 2011, se recibió la presente solicitud por distribución y en fecha seis (06) de Diciembre del 2011, se le dio entrada y se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, tramitándose la misma por el juicio ordinario, la acción incoada por la ciudadana ESTHER MARIA GONZÁLEZ VILLARREAL, asistida por el abogado en ejercicio Jaime Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°46.381 contra los ciudadanos ELISA CHANG LUO y VÍCTOR HUGO PORTILLO ROJAS, todos identificados plenamente en actas, bajo la acción de COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRANSITO), en consecuencia como Juez de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 12, el cual establece: “POR TENER EL RECUSADO SOCIEDAD DE INTERÉS O AMISTAD INTIMA, CON ALGUNO DE LOS LITIGANTES”. Resaltado del Tribunal), es decir, durante el curso del presente proceso surgió una amistad entre el apoderado judicial de la parte actora, abogado JAIME BLANCO, así con las partes co-demandadas ELISA CHANG LUO y VICTO HUGO PORTILLO ROJAS y por cuanto puede surgir dudas de mi parcialidad entre el presente proceso ante esta situación este Órgano Subjetivo Jurisdiccional (Juez) actuando como garante de la constitución y las leyes y dentro del marco legal respectivo, se desprende inmediatamente del conocimiento de la causa, remitiendo el expediente en el estado en que se encontraba hasta ese momento al Juzgado de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que la misma no se paralice y siga conociendo otro Juez del mismo rango y competencia; mientras que se remitía copia certificada de todo el expediente al organo jerárquico jurisdiccional, como es el Juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito de la circunscripción judicial del estado Zulia, para que se avocara al conocimiento de la inhibición planteada…”

En efecto, el precedente auto dictado por el Abogado WILLIAM MACHADO, expresa las situaciones de hecho que dieron inicio a esta acción y los fundamentos de derecho que se hacen el sustento jurídico de su pretensión. De lo alegado invoca una causal legítima prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
omisis...
15º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes...”

IV
DE LAS PRUEBAS

El Juez WILLIAM MACHADO BELTRAN, acompaña conjuntamente con el acta de inhibición para la fundamentación de su acción, los siguientes documentos:

A) Copia certificada del escrito de demanda.
B) Copia certificada del auto de admisión de la demanda;
C) Copia certificada del escrito de contestación de la demanda;
D) Copia certificada de la cita del escrito de contestación a la cita en garantía;
E) Copia certificada del escrito de contestación;
F) Copia certificada del auto en el cual se fija el cuarto día hábil la audiencia preliminar;
G) Copia certificada de la audiencia preliminar realizada en dicha causa;
H) Copia certificada del escrito de promoción de pruebas;
I) Copia certificada del auto de inhibición dictado en la mencionada causa en fecha trece (13) de abril de 2012.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El profesor de Derecho Procesal Civil Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil – La Competencia y otros Temas”, Tomo II, expresa que la Inhibición es la:
“Abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. En el lenguaje de nuestro c.p.c se la denomina con una expresión poco corriente de “inhibición”; en las legislaciones italianas y argentina se le llama “excusación”; en la francesa, española, uruguaya y otras, “abstención”. Se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar...Las causas de inhibición son las mismas de la recusación... La ley impone la inhibición no sólo de los jueces, sino también de todos los funcionarios que intervienen en el proceso. De manera que no sólo el juez, sino también el secretario, el depositario, el intérprete, etc., deben inhibirse. Autoriza esta interpretación la expresión “funcionario judicial” que en el sentido amplio usa el legislador en el artículo 107.”

La inhibición debe declararse mediante acta, en la cual debe establecerse la identidad del funcionario judicial inhibido, la parte contra quien obra el impedimento, para que la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario, pueda hacer uso de la facultad de allanamiento; es necesario expresar las circunstancia de tiempo, lugar y demás hechos en que se basa el impedimento; éste debe configurarse en las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo el funcionario restringirse a invocar una causal en forma abstracta. En este sentido, de acuerdo con la casación Venezolana, “los asertos del funcionario inhibido se tienen por verdaderos sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante su falsedad o inexactitud”.

Ahora bien, en base a lo manifestado en el auto de inhibición por el Juez Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se inhibe para seguir conociendo de la causa signada con el No. 5991, por considerar que durante el curso del presente proceso surgió una amistad entre el apoderado judicial de la parte actora, Abog. JAIME BLANCO, así como con las partes co-demandadas ELISA CHANG LUO y VICTO HUGO PORTILLO ROJAS, la misma fue fundamentada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, omitiéndose en este caso las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho motivo del pedimento, tal como se contrae de lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 84 ejusdem, así como tampoco fue presentado a este órgano jurisdiccional ni fundamentado a dicho auto de inhibición medio probatorio alguno que demuestre y llegue a la convicción de este Tribunal de que el ciudadano Juez Segundo de los municipios Cabimas, Santa Rita de esta Circunscripción Judicial posee sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes.

En este mismo orden de ideas, una vez dictado como fue el auto en el cual el Juez Segundo de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial se inhibió de conocer la presente causa, de seguida y en la misma fecha fueron ordenadas y remitidas las copias certificadas que conforman las presentes actuaciones, coartando el derecho a las partes de interponer por ante la secretaría de ese Tribunal la manifestación de allanamiento el cual debió sido manifestado dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento, acorde a lo establecido y expresado en el artículo 86 ibidem.

Ahora bien, no consta en las actas integradoras de la presente incidencia de inhibición, que el juez inhibido haya cumplido con su carga procesal de insistencia en apartarse del conocimiento de la causa, toda vez, que si bien es cierto, la inhibición entraña un derecho del juez que decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, no es menos cierto, que comporta el deber de hacerlo en la forma legal y cumpliendo las exigencias normativas; en virtud de que precisamente se le cercenó a las partes intervinientes su derecho de interponer o manifestar su allanamiento con respecto a la presente inhibición. Tal actuación procesal por parte del juez inhibido trae como consecuencia, su obligación de continuar desempeñando sus funciones, y como quedará expuesto en el dispositivo del fallo proferido. Así se decide.-

En función de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que no se le ha sido demostrada la presunta sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes, así como tampoco le fue otorgada la oportunidad para que los intervinientes del caso manifestaren su allanamiento y consecuencialmente por efectos de la conducta procesal desplegada por el juez del Juzgado Segundo de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de este Circunscripción Judicial, Abog. WILLIAM MACHADO BELTRAN, el mismo queda obligado a continuar con el conocimiento de la causa. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la INHIBICIÓN del Juez Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Remítanse mediante oficio las actuaciones que conforman la presente incidencia al Jugado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, dejándose copia certificada para formar expediente en el archivo del tribunal.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Insértese y Ofíciese

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 178. La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a sus originales. Cabimas, 24 de Abril de 2012.-
LA SECRETARIA