Expediente No. 36754
Liquidación de la
Comunidad Conyugal.
Sent. No. 176.
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
La ciudadana MARITZA BEATRIZ PAZ VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.013.294, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, Inpreabogado No. 56.704, en el presente juicio de Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, seguido en contra del ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.453.885, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante escrito presentado ante la secretaria de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Secuestro, Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, entre otras, a fin de asegurar los derechos que le corresponden sobre los bienes de la comunidad conyugal, conforme a lo establecido en los artículos 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, y en base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 599: Se decretará el secuestro:
…:
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad”.
En relación a la anterior norma transcrita, el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, establece:
“El secuestro del ordinal 3º viene a precisar la medida típica, de entre cualquiera otra que autoriza el ordinal 3º del artículo 191º del Código Civil, que puede decretarse para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, autorizando igualmente el secuestro de bienes propios del cónyuge administrador de bienes comunes. Este ordinal 3º, al igual que el ordinal 4º, comprende implícitamente una norma de carácter sustantivo, en virtud de la cual la parte actora tiene la posibilidad de recabar el valor de su mitad en los bienes comunes con cargo a los bienes propios del otro cónyuge, si por causa de la administración ejercida por éste se han malgastado o dilapidado los bienes del acervo conyugal”.
Igualmente para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.
Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La Prohibición de Enajenar y Gravar…” .-
Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Es importante acotar en este sentido, que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el día veinte (20) de Marzo del año 1973, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el veintiuno (21) de Abril del año 2008, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste.
DE LAS MEDIDAS DE SECUESTRO:
En concordancia a lo anterior, es obligatoriamente necesario indagar sobre las documentales que demuestren tales requisitos de forma exhaustiva ya que la pretensión de la solicitante de autos, comprende medidas sobre bienes propios de los cónyuges, que deben ser determinantes al momento de la procedencia de su decreto, ahora bien, encuadrando en parte la solicitud hecha por la parte demandante, por cuanto sólo media en actas el instrumento que en copia simple fue producido y que demuestra la propiedad del vehiculo identificado como clase: Automóvil, Tipo Sedean, Uso Particular, Color Verde, Serial de Carrocería No. SXV10199936, Serial del motor: No. 5S0349408, Placa: YDY-845, adquirido por el ciudadano ROMER ANGEL MILLAN, conforme a documento que en copia simple fue producido en actas autenticado de fecha 04/12/2001, por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en atención a lo establecido al ordinal 3° del artículo 599 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 ejusdem, se decreta Medida de Secuestro sobre el mencionado vehiculo. Así se decide.
En atención a la medida de secuestro solicitada sobre el vehiculo modelo: 4RUNNER LTD V6, observa esta Juzgadora que con la solicitud de medida y pretensiones presentada por la parte actora, debe aportarse el instrumento que acredite la autenticidad del bien que pertenezca a la comunidad que se discute, por ser precisamente el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta, razón por la cual y por ser la prueba deficiente a este respecto, debe proceder la parte solicitante conforme a derecho y ampliar en este sentido las documentales arrojadas que demuestre la evidencia cierta del bien que pertenece a la comunidad. Así se considera.-
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
Procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas, verifica esta sentenciadora los documentos de registro consignados junto con el escrito de solicitud de medida, antes mencionados, que demuestran la existencia de bienes pertenecientes a lo cónyuges, que a fin de garantizar los bienes gananciales que le pudieren corresponder a la ciudadana MARITZA BEATRIZ PAZ VILCHEZ en virtud de la comunidad conyugal que existiera entre ella y el ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, y en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, desde el día veinte (20) de Marzo del año 1973, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el veintiuno (21) de Abril del año 2008, cuando queda definitivamente firme la sentencia de divorcio; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, le es procedente a este Tribunal decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
- Un inmueble constituido por un terreno situado a treinta y tres metros con treinta centímetros de la Calle Principal de Las Cabillas, Sector Nuevo Juan, Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Romer A. Millán L. y mide seis metros con ochenta y dos centímetros (6.82); Sur: Elio Hernández y mide cuatro metros con cincuenta y nueve centímetros (4.59); Este: María Mercedes Vega y mide veinte metros con nueve centímetros (20.09); y Oeste: Yolanda de Marcano y mide dieciocho metros con noventa y tres centímetros (18.93), encerrando una superficie aproximada de ciento dieciocho metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (118.78 mts2), adquirido para la comunidad conyugal por el ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, antes identificado, conforme a documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Santa Rita, Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Mayo del año mil novecientos ochenta y seis (1986), quedando asentada dicha venta bajo el Nº 68, Tomo II, Folios 137 vto. al 139 vto; posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil siete (2007), bajo el Nº 05, Protocolo Primero, Tomo 8º, Primer Trimestre.
- Un inmueble constituido por un terreno ubicado en el lugar denominado Campo Libre, hoy conocido como Las Cabillas, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que mide cuatrocientos cincuenta y siete metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (457,70 mts2), alinderado así: Norte: Vía Pública; Sur y Este: Terrenos ejidos; y Oeste: Con propiedad que es o fue de Luis Uzcategui, y posteriormente de Manuela Gutiérrez. Dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal por el ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, antes identificado, conforme a documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), quedando inserta dicha venta bajo el Nº 375, Folios 238, 239 y 249, Tomo 2 Adicional; el cual fuera posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Bolívar, en fecha once (11) de marzo del año mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el Nº 31.
- Un inmueble constituido por un terreno ubicado en el Caserio La Rosa, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, alinderado así: Norte: Con la vía o carretera pública Cabimas-La Rosa; Sur: Con terrenos que se dicen ser municipales; Este: Con propiedad que es o fue de Manuel Quijada; y Oeste: Con propiedad que es o fue de Yolan Auxiliadora Uzcategui de Marcano. Dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal por el ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, antes identificado, conforme a documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de septiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), quedando inserta dicha venta bajo el Nº 19, Folios 21 y 22, Tomo 09; el cual fuera posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Nº 57, Folios 291 al 293, Protocolo Primero, Tomo 5º, Tercer Trimestre.
- Un inmueble constituido por un terreno que mide cinco metros con cincuenta centímetros (5.50 mts) de frente, por veinticinco metros (25 mts) de fondo, ubicado frente al Campo Viejo-Concordia, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, alinderado así: Norte: Por su frente carretera que conduce de Cabimas a Corito de la Rosa; Sur: Su fondo terreno municipal; Este: Con propiedad que es o fue de Manuel Quijada, hoy de María Vega; y Oeste: Con propiedad que es o fue de Luis González, hoy de Luis Uzcategui Lobo. Dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal por el ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, antes identificado, conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), quedando registrada dicha venta bajo el Nº 62, Folios 233 al 235, Protocolo 1º, Tomo 4º, Segundo Trimestre.
- Un inmueble constituido por un terreno ubicado en el Caserio La Rosa, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con una extensión de veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50) de frente, por veinticinco metros (25) de fondo, el cual comprende los siguientes linderos: Norte: Linda con carretera Cabimas-La Rosa; Sur: Con terrenos que se dicen ser municipales; Este: Con propiedad que es o fue de Manuel Quijada; y Oeste: Con propiedad que es o fue de Luis González. Dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal por el ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, antes identificado, conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de enero del año mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 06, Protocolo 1º, Tomo 5º, Primer Trimestre.
- Un inmueble constituido por un terreno situado en la Calle Buenos Aires, a cincuenta y nueve metros con cincuenta centímetros de la Calle Medellín, Sector Las Cabillas del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Calle Buenos Aires y mide veintinueve metros con veintiún centímetros (29,21); Sur: Urbanización Holliwood (Lagoven) y mide treinta y cuatro metros con cinco centímetros (34.05); Este: Florencio Millán y mide treinta y cuatro metros con treinta y nueve centímetros (34.39); y Oeste: Luis Vielma y mide treinta y un metros con cuarenta y tres centímetros (31.43), encerrando una superficie aproximada de un mil treinta y un metros cuadrados con noventa y un centímetros cuadrados (1.031,91 mts2), adquirido para la comunidad conyugal por el ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, antes identificado, conforme a documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Santa Rita Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), anotado bajo el Nº 46, Tomo II de los libros respectivos; y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el Nº 69, Folios 290 vto al 294 vto, Protocolo Primero, Tomo 1º, Primer Trimestre.
- Un inmueble constituido por un terreno situado en la Avenida Cristóbal Colon, Urbanización Libertad, Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas medidas son las siguientes: Norte: Diecisiete metros con diecisiete centímetros (17,17 mts); Sur: Quince metros con noventa y seis centímetros (15,96 mts); Este: Veinte metros con cincuenta y un centímetros (20,51); y Oeste: Veinte metros con setenta y cuatro centímetros (20,74 mts), con una superficie total de trescientos cuarenta y un metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (341,24 mts2), adquirido para la comunidad conyugal por el ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, antes identificado, conforme a documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil seis (2006), quedando registrada dicha venta bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre.
- Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio Nº.05 con un área de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con veinte centímetros (142,20 Mts2), representa un porcentaje de seis partes con sesenta y cuatro centésimas (6,64%) y la casa-quinta sobre ella construida que forma parte del Lote Nº 1 del Conjunto Residencial Concordia en jurisdicción de la Parroquia Carmen Herrera (antes Ambrosio) del Municipio Cabimas del Estado Zulia. La parcela de terreno propio Nº 05 del Lote Nº1, sobre la cual esta edificada la casa-quinta constituye un rectángulo de Siete Metros con Ochenta Centímetros (7,80 Mts) de frente por Dieciocho Metros Veinticinco Centímetros (18,25 Mts) de fondo y en consecuencia presenta una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (142,20 Mts2), y las siguientes medidas de linderos, partiendo del vértice ángulo “A” y desde este punto se midió una distancia de Dieciocho Metros con Veintiún Centímetros (18,21 Mts) con rumbo al N 63º 12’ 36” E hasta llegar al vértice “B” y linda con la parcela Nº 06; y desde este punto se midió una distancia de Siete Metros con Ochenta Centímetros (7,80 Mts) con rumbo al S 26º 28’ 37” E hasta llegar al vértice del Angulo “C” y linda con la propiedad que es o fue de José Sangronis; y desde este punto midió una distancia de Dieciocho Metros con Veinticinco Centímetros (18,25 Mts) con rumbo al S 63º 12’ 06” hasta llegar al vértice del Angulo “D” y linda con la Parcela Nº4; y desde ese punto se midió una distancia de Siete Metros con Ochenta Centímetros (7,80 Mts) con rumbo al N 26º 09’ 33” W hasta llegar al vértice del Angulo “A” y linda con la Calle Colombia y cierra la mesura. La casa-quinta consta con un área de construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (62,68 Mts2), adquirido para la comunidad conyugal por el ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, antes identificado, conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil tres (2003), quedando registrada dicha venta bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 3º, Tercer Trimestre.
Con respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 1-F, del condominio Pino Montana 1, que forma parte del Conjunto Residencial “El Pinar”, ubicado en la Calle 115, con avenida 23 del Sector La Pomona, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que señala la parte solicitante fue adquirido mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), quedando registrada dicha venta bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto Trimestre, debe esta Juzgadora indicar que efectivamente para mediar la existencia de la comunidad debe constar en actas el instrumento de propiedad de demuestre la misma, para que exista la probabilidad de lo solicitado, sin excluir los elementos de probanzas que aquí se discute, y sólo existe en base a dicho bien un documento de cancelación de hipoteca, lo cual no constituye prueba suficiente de las establecidas en la norma adjetiva para que proceda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, debe en este sentido la parte proceder conforme lo establece el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Así se considera.
DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS:
Asimismo, el artículo 588 ejusdem consagra:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles:
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.…” (Subrayado del Tribunal).
La doctrina ha señalado de aquellas disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere -a su prudente arbitrio- adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo.
Así las cosas, y de todas las documentales consignadas por la parte actora, que rielan en la pieza principal, esta Juzgadora considera cubiertos dichos extremos, muy especialmente el periculum in damni, representado en el peligro que se pone a la existencia misma de los documentos señalados, en este caso, las actas constitutivas de las sociedades FOTO MILLAN C.A. y TASCA Y DEPOSITO DE LICORES EXPRESS C.A., que puede afectar al transferir el patrimonio, que afecte la comunidad de gananciales, en consecuencia, y a fin de evitar que se pueda causar un daño o lesión de difícil reparación a la parte demandante, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588, ejusdem, le es procedente a este Tribunal decretar: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y ordena realizar un INVENTARIO JUDICIAL de la mercancía y bienes comunes de la sociedad que aquí se demanda que se encuentran en la instalaciones de la sociedades mercantiles FOTO MILLAN C.A. Y TASCA Y DEPOSITO LICORES EXPRESS C.A., y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de designación de un veedor, que consecuentemente a dicho inventario de los bienes comunes de la sociedad, entre otros tendrá la obligación de ejercer funciones de supervisión, control y vigilancia de las empresas FOTO MILLAN C.A. Y TASCA Y DEPOSITO LICORES EXPRESS C.A, pudiendo dichas empresas ejercer normalmente sus funciones y/o administración conforme a sus estatutos, sin embargo, estará bajo la vigilancia del veedor judicial que se designará al efecto por auto separado, de manera, que cualquier acto atinente de cerrar y movilizar cuentas bancarias por medio de cheques o por cualquier otros medio, solicitar préstamos, otorgar garantías, recibir sumas de dinero y extender recibos y finiquitos, aceptar, girar, avalar letras de cambio, pagares, y en general podrá la empresa realizar actos de administración o disposición relacionados con el patrimonio d la empresa, ya que a través de la cautelar aquí decretada, en nada infiere respecto al normal desenvolvimiento de sus funciones. Asimismo, se hace necesario destacar que las funciones del veedor judicial, se extenderán sólo a la facultad de llevar a cabo las diligencias profesionales que fueren necesarias para establecer la realidad patrimonial de las empresas, para lo cual, los accionistas y administradores, pondrán a disposición del auxiliar de justicia, cuantos balances cuentas y demás recaudos e información necesaria que a tal fin le fuere requerida por el mismo; debiendo informar a este Tribunal dicho auxiliar de justicia, y así plasmarlo en la actas del expediente, mensualmente y/o cuantas veces sea necesario, las resultas de su gestión. Así se decide.
- En cuanto a la experticia contable solicitada, huelga el pronunciamiento de esta Juzgadora al respecto, en tanto conste en actas la resultas del inventario judicial ordenado y las consecuentes actividades y funciones inherentes al Veedor aquí ordenado y constituido, cualquier irregularidad y/o eventualidad administrativa deberá proceder y verificarse conforme a las facultades conferidas al veedor nombrado, bajo supervisión de esta autoridad judicial. Así se considera.
Con respecto a lo anterior, por no entrar el bien identificado como FOTO EXPRESS DIGITAL C.A., dentro de la comunidad que aquí se discute, conforme a las documentales verificadas en actas y su constitución, no hace esta Juzgadora pronunciamiento alguno en cuento al mismo.
DE OTRAS MEDIDAS SOLICITADAS:
En conclusión, en base a lo alegado y probado en actas, para que proceda las medidas solicitadas, o en el CAPITULO QUINTO del escrito de solicitud de medidas, esto es medidas sobre cuentas de ahorros, y las medidas solicitadas sobre cánones de arrendamiento, así como cualquier otro tipo de renta provenientes o correspondientes a los bienes inmuebles que conforman la comunidad conyugal, y en atención a lo establecido anteriormente, esto es, que dicha medida solicitada deben estar fundadas y comprender ambos requisitos establecidos en la ley, y no sólo comprender el requisito del peligro en la mora, sino aquellos documentos suficientes que demuestre el mismo, en tal caso y como en el presente debe mediar el documento tanto de propiedad o existencia cierta de la relación arrendaticia de los inmuebles señalados, por ello, debe existir un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia (periculum in mora), y debe haberse acompañado con el libelo de la demanda, o con la solicitud de cautela, una presunción grave del derecho reclamado, un elemento fehaciente o suficiente como para estimar o creer que es POSIBLE Y CIERTO el derecho del solicitante de la cautela (cálculo preventivo de probabilidades que el Juez debe apreciar con los medios de prueba que le sean presentados para demostrar el fumus boni iuris), al no constar en actas la prueba suficiente sobre dichas solicitud de medidas aquí referidas, debe la parte proceder conforme a derecho y en atención a la normativa vigente del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Así se considera.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLETA: en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por MARITZA BEATRIZ PAZ VILCHEZ contra ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ:
1.-) MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehiculo: clase: Automóvil, Tipo Sedean, Uso Particular, Color Verde, Serial de Carrocería No. SXV10199936, Serial del motor: No. 5S0349408, Placa: YDY-845.
2.-) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:
- Un inmueble constituido por un terreno situado a treinta y tres metros con treinta centímetros de la Calle Principal de Las Cabillas, Sector Nuevo Juan, Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas se especifican en actas.
- Un inmueble constituido por un terreno ubicado en el lugar denominado Campo Libre, hoy conocido como Las Cabillas, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas se especifican en actas.
- Un inmueble constituido por un terreno ubicado en el Caserio La Rosa, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas se especifican en actas.
- Un inmueble constituido por un terreno que mide cinco metros con cincuenta centímetros (5.50 mts) de frente, por veinticinco metros (25 mts) de fondo, ubicado frente al Campo Viejo-Concordia, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás características se especifican en actas.
- Un inmueble constituido por un terreno ubicado en el Caserio La Rosa, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás características se especifican en actas.
- Un inmueble constituido por un terreno situado en la Calle Buenos Aires, a cincuenta y nueve metros con cincuenta centímetros de la Calle Medellín, Sector Las Cabillas del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás características se especifican en actas.
Un inmueble constituido por un terreno situado en la Avenida Cristóbal Colon, Urbanización Libertad, Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás características se especifican en actas.
- Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio Nº.05 con un área de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con veinte centímetros (142,20 Mts2), representa un porcentaje de seis partes con sesenta y cuatro centésimas (6,64%) y la casa-quinta sobre ella construida que forma parte del Lote Nº 1 del Conjunto Residencial Concordia en jurisdicción de la Parroquia Carmen Herrera (antes Ambrosio) del Municipio Cabimas del Estado Zulia. cuyos linderos, medidas y demás características se especifican en actas.
Se ordena librar oficio a las oficinas de registro respectivas, a fin de hacer la correspondiente participación de ley sobre las medidas aquí decretadas.
3.- MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y se ordena realizar un INVENTARIO JUDICIAL de la mercancía y bines comunes de la sociedad que aquí se demanda que se encuentran en la instalaciones de la sociedades mercantiles FOTO MILLAN C.A. Y TASCA Y DEPOSITO LICORES EXPRESS C.A., y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de DESIGNACIÓN DE UN VEEDOR, que consecuentemente a dicho inventario de los bienes comunes de la sociedad, entre otros tendrá la obligación de ejercer funciones de supervisión, control y vigilancia de las empresas FOTO MILLAN C.A. Y TASCA Y DEPOSITO LICORES EXPRESS C.A. ASI SE DECIDE.
Para la ejecución de la Medida de Secuestro y la Medida Innominada aquí decretada se comisiona al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Líbrese Despacho y remítase con oficio.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Abril de DOS MIL DOCE (2012). Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria Accidental,
T.S.U. JENETT RIERA
En la misma fecha anterior siendo la (s) 12:00 m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 176, en el legajo respectivo. La Secretaria Accidental,
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