Exp No. 36.750
Sent. No. 177
Daños y Perjuicios (T)
Sr.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
DEMANDANTE: GERVIS SEGUNDO VILLASMIL BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.214.807, domiciliada en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
DEMANDADOS: LUIS ALBERTO MEJIA POLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.467.474, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
ENTRADA: 29 de Marzo de 2012
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente juicio, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”
De una revisión de las actas que conforman este expediente, considera necesario esta juzgadora, analizar el contenido del escrito de demanda que originó el presente juicio, el cual es a tenor lo siguiente:
“…Por cuanto, hasta la presente fecha han sido infructuosas las diligencias realizadas para que el ciudadano LUIS ALBERTO MEJIA POLO, antes identificado, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, como Propietario-Conductor, del vehículo para el momento de la colisión, me pague, cancele indemnice y/o repare los daños causados por su negligencia al vehículo de mi propiedad, antes identificado, es por lo que acudo antes esta instancia judicial para Demandar, como en efecto demando, con fundamento en los Artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil, y en las disposiciones de la Ley de Transito Terrestres vigente aplicables al caso, por concepto de Daños Materiales la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 47.913, 33); y por concepto de Lucro Cesante, hasta la presente fecha, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOPVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 693.900,oo)…”
En el mismo orden de ideas, se observa que en fecha dos (12) de Marzo de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la presente causa de Daños y Perjuicios por Accidente de Transito y la admitió cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el Titulo XI, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. No obstante, igualmente se evidencia de actas que en fecha veinte (20) de Marzo de 2012, el referido Órgano Jurisdiccional revoca por contrario imperio el auto de admisión dictado en fecha doce (12) de Marzo de 2012, conforme a lo establecido en el articulo 310 ejusdem, lo que trajo como consecuencia que se dictara en esa misma fecha resolución, en la cual se Declinó la competencia a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción judicial, dada la cuantía de la presente demanda.-
Asimismo, el este Tribunal en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2012, el Tribunal el dio entrada al presente y la admitió en fecha diez (10) de Abril de 2012, en el cual se emplazo al ciudadano LUIS ALBERTO MEJIA POLO, para que compareciera antes este Despacho dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho, a fin de que diera contestación a la demandada.-
De la misma manera, en fecha doce (12) de Abril de 2012, el Abogado en ejercicio HECTOR CASTELLANOS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GERVIS SEGUNDO VILLASMIL, parte demandante, consigno escrito reformando la presente demanda, en lo términos siguientes:
“…Ciudadano Juez, por cuanto, hasta la presente fecha han sido infructuosas las diligencias realizadas para que el ciudadano LUIS ALBERTO MEJIA POLO, antes identificado, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, como Propietario-Conductor, del vehículo clase Camioneta para el momento de la colisión, le pague, cancele indemnice y/o repare los daños materiales causados por su negligencia al vehículo clase Automóvil propiedad del actor demandante GERVIS SEGUNDO VILLASMIL BERMUDEZ, antes identificado, es por lo que acudo ante esta Instancia judicial para Demandar, como en efecto demando, con fundamento en los Artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil, y en el articulo 127 de la Ley de Transito Terrestres vigente aplicables al caso, por concepto de Daños Materiales la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 47.913, 33); y por concepto de Lucro Cesante, hasta la presente fecha, la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.900,oo), mas las cantidades que por este concepto se sigan causando hasta la fecha de la sentencia definitiva o la fecha en que se logre un arreglo amistoso que involucre la reparación de los daños materiales que se le causaron al vehículo, (Automóvil), siendo el total de la presente demanda la cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 73.183,23)…” (Subrayado del Tribunal)
De tal forma, planteado los hechos que dieron origen a la presente acción, enunciados por el accionante en el libelo de la demanda, esta juzgadora considera que la parte actora demanda con la finalidad de obtener un pronunciamiento de ley, a los fines de que le sea resarcido o indemnizado el daño causado producto del accidente de transito y que sea condenado el demandado a repararlo.
Tomando en cuenta los hechos explanados por el actor en el libelo de la demanda interpuesto ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se declara incompetente por la cuantía ya que ascendía al monto de SETECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs: 740.913,23), excediendo así las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT), fundamentando su decisión en la Resolución dictada en fecha 18 de Marzo del 2.009, por nuestro máximo Tribunal. Asimismo, una vez recibido el expediente en esta Instancia, el actor presenta escrito de reforma de la demanda, puesto que el accidente ocurrió el día veinticuatro (24) de Julio de 2011, y no como erróneamente había sido asentado en el escrito libelar, tal y como se evidencia del Informe del Accidente de Tránsito.-
Ahora bien, siendo determinado que en el presente juicio la pretensión del actor lo constituye la declaración de indemnizar los daños materiales y el Lucro Cesante ocasionado por el Accidente de Tránsito objeto de la presente causa, el hecho de que la admisión de la demanda se realizara por un procedimiento distinto al solicitado posteriormente mediante reforma y al establecido de manera expresa, para el trámite de la misma, resulta contrario a la garantía constitucional del debido proceso, ya que nadie puede ser juzgado sin que se le garantice un conjunto de situaciones jurídicas, dentro de las cuales está precisamente, que se respete el procedimiento establecido en la ley.
Al respecto, es importante resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2403 de fecha nueve (9) de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, mediante el cual se establece que la admisión de la demanda por un procedimiento distinto al expresamente establecido en la ley constituye una violación directa al derecho del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“…Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
…(omissis)…
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso,…” (Subrayado del Tribunal).
Aunado a los fundamentos antes esbozados, y tomando en cuenta que en el caso bajo análisis estamos en presencia de una acción de indemnización de daños materiales y Lucro Cesante, es importante determinar la competencia del Juzgado a quo para conocer del presente juicio; ya que la competencia es un presupuesto de validez en la actuación del órgano jurisdiccional, específicamente en la decisión que resuelva el mérito del asunto planteado, y viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del debido proceso y de la garantía o derecho a ser juzgado por el juez natural, por el juez que debe conocer naturalmente del caso según las normas atributivas de la competencia o predeterminadas por la ley.
La Autoridad Judicial está referida al juez o tribunal competente en determinada causa o caso, de tal forma, en el caso bajo análisis, se debe resaltar el contenido del artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, que señala textualmente lo siguiente:
Artículo 212: “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daños, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.
Según la norma antes transcrita, es evidente que los juicios de esta naturaleza depende de su cuantía y de donde haya ocurrido el hecho, entendiéndose entonces que una vez reformado el libelo de la demanda, en escrito presentado en fecha 12 de Abril de 2012, como reiteradamente ha sido explanado en esta motiva, se observa que el demandante incurrió en el error material de asentar que dicho accidente de transito ocurrió en el año 2010, siendo lo correcto el año 2011, por lo que el Órgano que le compete conoce las causas por Accidente de Transito va en función a la indemnización de del monto del daño material y lucro cesante, es decir al cuatum de la referida indemnización, así como también a la jurisdicción del sitio donde ocurrió dicho accidente. Así se establece.-
Para fundamentar este criterio es importante resaltar la relación de la competencia con respecto a la garantía constitucional del juez natural, la cual fue abordada en decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2000, expediente Nº 0-0056, sentencia Nº 152, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y en la cual se dijo:
“…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…Omissis…)
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…Omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(…Omissis…)
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría (sic) la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran… (Subrayado y negrillas de la Sala).
Ahora bien, analizados los hechos procesales anteriores, las normas y jurisprudencias ut supra transcritas, se concluye que en el presente juicio la competencia para conocer corresponde a uno cualesquiera de los Juzgado de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, vista la reforma de la demanda, la cual guarda correspondencia con las fechas indicadas en el Informe de Accidente de tránsito levantado por la Unidad de Vigilancia de Transporte Terrestre, Costa Oriental del Lago, Cabimas Estado Zulia, debidamente suscrito por un funcionario publico, en el cual se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que presuntamente ocurrieron los hechos, lo que trajo como consecuencia una corrección del cuantum de la demanda y deviene en la Incompetencia de este Organo Jurisdiccional para tramitar y decidir la presente controversia; todo en aras de preservar los principios del juez natural, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
De tal forma, considera esta juzgadora que lo más ajustado a derecho en el presente juicio, es declinar la competencia ya que la cuantía establecida para este Órgano Jurisdiccional debe exceder de los Doscientos Setenta Mil bolívares fuertes, en atención al valor de la Unidad Tributaria actual, y que la presente acción en su cuantía no excede de dicho monto, es decir, no excede de las tres mil unidades tributarias, debe en consecuencia, este Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente causa y considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de la misma a un JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo de ésta causa de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) incoada por GERVIS VILLASML BERMUDEZ contra LUIS ALBERTO MEJIA, identificados en actas, en razón de cuantía.
2) SE DECLINA LA COMPETENCIA a un JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quién se ordena remitir las actas originales mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD.
3) No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.
PUBLIQUESE E INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Abril del año 2011. Años: 202° de la Independencia y l52° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, siendo la (s) 12:30am., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 177, en el Legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 20 de Abril de 2012
La Secretaria,
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