Exp. 36.375
C. de Bs. (I)
Sent. Nº175
Sr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

El ciudadano GUSTAVO ANTONIO BENCOMO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.864.226, asistido por la Profesional del Derecho LOURDES ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.509, actuando con el carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil NABOCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Octubre de 2007, bajo e N° 51, Tomo 3-A, parte demandante en el presente juicio, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal solicita se embarguen los créditos que la COOPERATIVA DE SERVICIOS TECNICOS COL, R.S., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt, San Timoteo del Estado Zulia, en fecha 14 de Mayo de 2003, anotada bajo el N° 26, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2003, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, analizada como ha sido la norma utsupra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en instrumento privado (Facturas); esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento Facturas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.

En consecuencia, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 utsupra transcrito decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

• En el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoado por sociedad mercantil NABOCA en contra de la COOPERATIVA DE SERVICIOS TECNICOS COL, R.S.. antes identificados, medida provisional de embargo sobre los créditos que en la empresa P.D.V.S.A, le pudiera corresponder a la demandada COOPERATIVA DE SERVICIOS TECNICOS COL, R.S.. hasta cubrir la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 5/100 (Bs.f. 1.306.872,5) suma intimada; con la advertencia, de que en la ejecución de la medida no se afecte el interés general, en función del compromiso que dichas asociaciones abiertas y flexibles de derecho cooperativo adquieren con la comunidad. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.

• Para la ejecución de las Medidas decretadas, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.

No se hace pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha anterior siendo las 09:30am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 175, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 20 de Abril de 2012
La Secretaria,