Exp: 36.330
No SENT. 152
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.
Consta de actas que la ciudadana CELMIRA ANTONIA PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.014.559, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ENEIDA LARES, Inpreabogado No 28.468; DEMANDO por DIVORCIO al ciudadano NERIO RUBEN FERRER CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.637.826, domiciliado en la Calle La Estrella, detrás del estacionamiento Victoria, del Municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha cuatro de Marzo de 2.011, el Tribunal admite la presente demanda emplazando a las partes a los fines de llevar a efecto los actos conciliatorios y contestación de la demanda, previa la citación del demandado y notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En diligencia de fecha diez de Marzo de 2.011, la ciudadana CELMIRA PALMAR, asistida por la Abogada en ejercicio ENEIDA LARES, consigno copias simples de la demanda a los fines de que se libren los recaudos de citación y boleta de notificación respectivos; y con esta misma fecha la demandante confiere poder apud acta a la abogada asistente.
En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.011, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por la Fiscal 36 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por escrito de fecha primero (01) de Junio de 2.011, la parte actora reforma la demanda; posteriormente, en fecha dos (02) de Junio del mismo año, el Tribunal admite dicha reforma, emplazando a las partes a los fines de llevar a efecto los actos conciliatorios y contestación de la demanda, previa la citación del demandado y notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En diligencia de fecha nueve (09) de Junio de 2.011, la Abogada en ejercicio ENEIDA LARES, consigna las copias necesarias a los fines de que se libren los recaudos y boleta de notificación correspondiente; y con el fin de gestionar la citación solicita que la misma se practique por un Alguacil de los Juzgados de Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia.
Por auto de fecha trece (13) de Junio de 2.011, el Tribunal ordena la entrega de los recaudos de citación a la parte actora.
En diligencia de fecha seis (06) de Julio de 2.011, el ciudadano NERIO FERRER, asistido por el Abogado en ejercicio LARRY MOLERO, Inpreabogado No 71.134, parte demandada, confiere poder apud acta al abogado asistente.
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2.011, el Tribunal agregó las resultas de la del despacho de citación librado en la presente causa.
En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2.011, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, con asistencia de la parte actora.
En fecha diez (10) de Octubre del año 2011, la parte demanda revoca el poder conferido al Abog. LARRY MOLERO; y a su vez confiere poder apud acta al Abogado en ejercicio NESTOR AÑEZ, Inpreabogado No 120.204.
En fecha ocho (08) de Noviembre del año 2011, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio con asistencia de la parte demandada.
En fecha quince (15) de Noviembre de 2.011, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda.-
Abierta la causa a pruebas sólo la parte actora hizo uso de este recurso; y en su oportunidad correspondiente fueron agregadas y admitidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En diligencia de fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2.012, los ciudadanos NERIO FERRER y CELMIRA ANTONIA PALMAR, asistidos por las abogadas en ejercicio AURORA CASANOVA y ENEIDA LARES, expusieron:
“.. Desistimos de la presente causa mas no de la acción, asi mismo solicitamos a este digno tribunal suspenda la medida decretada y oficie lo conducente a la empresa PDVSA..….”
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.- (subrayado del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).-
De tal manera, habiendo solicitado por ambas partes la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que comparecieron ambas partes asistidos de abogados; en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por la parte interviniente en el presente juicio un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta Sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
o HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO efectuado por las partes en el presente juicio de DIVORCIO seguido por CELMIRA ANTONIA PALMAR en contra de NERIO RUBEN FERRER CASTRO, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada; y en consecuencia.-
o Se suspenden las medidas de embargo decretadas en contra del demandado como trabajador al servicio de la empresa PDVSA y la cual fue ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de embargo de fecha primero (01) de Abril del año 2.011. Ofíciese a la citada empresa haciéndole las participaciones de Ley.
o No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese; Insértese.-
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Abril de 2.012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:00,am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 152_en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 02 DE ABRIL DE 2.012
LA SECRETARIA,
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