Expediente Nº 36193
Liquidación de la Comunidad Conyugal.
Sent. No. 155.
NF.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA JOSEFINA CHIRINOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.714.773, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: EDGAR JESÚS ARIAS CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.703.028, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA CRISTINA SÁNTELIZ, GLADYS RODRÍGUEZ, EDICTA URBINA y JOSÉ TOMÁS QUINTERO, Inpreabogado No. 87.904, 47.597, 61.067 y 57.659.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO QUIROZ STALHUTH, Inpreabogado No. 140.480.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho, la ciudadana ZORAIDA JOSEFA CHRINOS, antes identificada, demandó al ciudadano EDGAR JESÚS ARIAS CRUZ, igualmente identificado, por la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal; dándosele entrada y admitida por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.010, ordenándose citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.

En fecha tres (03) de Noviembre de 2010, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber recibido copias simples. En la misma fecha la parte actora ciudadana ZORAIDA CHIRINOS, otorgó poder apud acta a los abogados MARIELA CRISTINA SÁNTELIZ, GLADYS RODRÍGUEZ, EDICTA URBINA y JOSÉ TOMÁS QUINTERO.

Por medio de diligencia de fecha tres (03) de Noviembre de 2010, la parte demandante asistida por la abogada en ejercicio EDICTA URBINA, solicitó la entrega de los recaudos de citación a los fines de gestionar la citación personal del demandado.

Por auto de fecha nueve (09) de Noviembre de 2010, el Tribunal ordenó la entrega de los recaudos de citación a la parte actora conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de Noviembre de 2010, fueron consignadas copia simples y en fecha doce (12) de Noviembre de 2010, se libran los recaudos de citación.

Por diligencia de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.010, la abogada EDICTA URBINA, apoderada actora, dejó constancia en actas de haber recibido los recaudos de citación.

En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2010, se agregan a las actas las resultas de la citación realizada a la parte demandada.

En fecha ocho (08) de Diciembre de 2010, el ciudadano EDGAR JESÚS ARIAS, parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2010, la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio MARIO QUIROZ.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2011, el Tribunal agregó a las actas el escrito de pruebas presentados por la parte demandante y mediante auto de fecha ocho (08) de Febrero de 2012, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en esta causa, conforme a lo siguiente:

II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Relacionados los elementos de pruebas aportados a los autos; antes del correspondiente análisis, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que resultan necesarios para esta Juzgadora, para obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y pacifica Doctrina de la Sala de Casación Civil, se resume así:

“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda” (Subrayado por el Tribunal)

La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquier otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traído a las actas en oportunidades distintas a esos actos.

Así las cosas, el demandado de autos, debidamente asistido de abogado, en su escrito de contestación expuso:

“…Es cierto, Ciudadana Juez, que en fecha 13 de Octubre del año 2010, quedó disuelto el vínculo conyugal que contraje con la ciudadana antes nombrada, en la cual he fomentado una comunidad de bienes que hoy en día constituye mi activo, siendo que he administrado dichos conceptos por pertenecer a la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA. S.A. (PDVSA), sin tener plena satisfacción de ellos, es por lo que niego, rechazo y contradigo que he negado a reconocerle la propiedad que por ley le corresponde de dichos conceptos.-
Cabe destacar que dicha disolución obedece a lo reconvenido por mi toda vez que logré demostrar que igualmente es falso ciudadano juez, que mi cónyuge cumplía con todas las obligaciones que le impone la ley y que me proporcionaba todo lo necesario para cubrir todas nuestras necesidades, lo cual espero sea tomado en consideración por este Juzgadora en el momento de su pronunciamiento.
Así mismo, le hago de su conocimiento hace más de veinticinco (25) años no cohabitamos juntos por lo que se torna desproporcional siendo legal dicha liquidación alegada por la parte demandante…”


Establece el artículo 148 del Código Civil:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Asimismo, estipula el artículo 149 ejusdem:

“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula” (Subrayado, Cursiva y Negrilla por el Tribunal)

De esta manera, establece el artículo 173 ejusdem:

“La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.” (Subrayado, Cursiva y Negrilla por el Tribunal)


La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar y demostrada esa cesación por la sentencia de divorcio producida en copia certificada (folios del 03 al 11 de la presente pieza); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el dos (02) de Febrero de 1.974, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el diez (10) de Agosto de 2010, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste.

Así las cosas, esta Juzgadora debe entrar a considerar lo que expone el demandado en su escrito de contestación de la demanda, con lo alegado y probado por la actora, lo cual pasa esta Juzgadora a realizarlo de la manera siguiente:

La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (Subrayado y negrillas por el Tribunal)

Ahora bien, en el caso en estudio la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hizo y destaco como desproporcionado la liquidación alegada por la parte demandante, no obstante, negó el hecho de haberse negado a reconocerle a la parte actora la propiedad que por ley le corresponde por los conceptos reclamados.

De esta manera, esta Juzgadora pasa a analizar si la demanda es o no contraria a derecho, realizando las consideraciones siguientes:

La presente acción que ha sido ejercida por la ciudadana ZORAIDA JOSEFA CHIRINOS, con la asistencia de la abogada en ejercicio EDICTA URBINA, manifestando que estuvo casada con el ciudadano EDGAR JESÚS ARIAS CRUZ, cuyo vinculo fue disuelto mediante sentencia firme por este Tribunal de Primera Instancia, evidenciándose de igual forma que quedó firme la misma por auto de fecha diez (10) de Agosto de 2010, donde el mencionado Tribunal pone en estado de ejecución la sentencia en cuestión, cesando de esta manera la sociedad de gananciales que existía entre ellos, iniciándose entonces la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal. Así se establece.

Asimismo, señala la parte actora que por cuanto le ha sido posible que se produzca advenimiento en relación con la Partición y Liquidación de los bienes conyugales, es que ha decidido demandar la Partición, y que los bienes que integran la referida comunidad son el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales e Intereses, Fideicomiso e intereses, Caja de Ahorros e intereses.

Se constata que la actora junto con la demanda, acompañó copia certificada de la Sentencia de Divorcio con su estado de ejecución; y por cuanto estos documentos producidos por la parte actora, no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales conforme lo dispone artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto tienen su fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, estos tienen y surten todos sus efectos en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.

En razón de ser valorados por esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, e igualmente en razón de haberse disuelto el vínculo matrimonial, en consecuencia, y conforme lo establece el artículo 173 del Código Civil, se extingue la Comunidad de Bienes. Así se establece.

Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. (Subrayado del Tribunal)


Conforme a la anterior disposición, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.

Dentro de la etapa probatoria, ambas partes promovieron pruebas.
Pruebas de la parte demandante:
En su escrito de prueba la actora invocó al merito favorable de las actas, y promovió prueba de informes librándose oficio a la empresa PDVSA Petróleo S.A.

En este sentido, sobre la prueba de informes promovida y de las resultas del mismo, se observa que prueba la existencia de relación de trabajo del ciudadano EDGAR JESÚS ARIAS, con la empresa PDVSA Petróleo S.A., desde el día diez 10 de Noviembre del año 2006, fecha de ingreso del mencionado ciudadano a la empresa PDVSA. Así se establece.


En su oportunidad correspondiente la parte demandada, no promovió pruebas.

No obstante, y en este sentido al no haber discusión alguna sobre las cuotas de los interesados, conforme al mismo enunciado del artículo 183 del Código Civil, le es dable al Juez convocar directamente para el nombramiento de partidor, si se cumple con los requisitos que marcadamente indica el artículo 778 ejusdem, como lo son:

a) Si no hubiere oposición, o sea que las partes estén de acuerdo en partir; b) Que no se discuta el carácter alegado por las partes; c) Que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados; y e) que la demanda estuviere apoyada en instrumento legal.

En consecuencia, cumplidos como están los requisitos exigidos por la norma antes analizada (Art. 778 ejusdem), y por cuanto no se discute la cualidad de la demandante como comunera, y la cuota parte que le pueda corresponder en esa comunidad, apoyando la actora su pretensión en la copia certificada de la sentencia de divorcio acompañada en autos, con lo que se prueba la existencia de la comunidad, que concatenado con lo alegado por la parte demandada, y de las pruebas promovidas por la parte actora, y anteriormente analizadas, dan apoyo legal a la reclamación. Así se declara.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en virtud de los anteriores razonamientos, concluye que esta demanda de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CHIRINOS CHIRINOS contra el ciudadano EDGAR JESÚS ARIAS CRUZ, debe prosperar en derecho; y considera que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil, y así será plasmado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.-) CON LUGAR, la demanda de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CHIRINOS CHIRINOS contra el ciudadano EDGAR JESÚS ARIAS CRUZ; antes identificados, y consecuencialmente acuerda:

Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor, para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:

a.-) Las cantidades de dinero que por Prestaciones Sociales e Intereses, Caja de Ahorros e Intereses, Caja de Ahorros e Intereses, conceptos indicados en el libelo de la demanda, fueren devengadas por el demandado, ciudadano EDGAR JESÚS ARIAS CRUZ, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A., desde el día dos (02) de Febrero de 1974, (fecha de la celebración del matrimonio) hasta el día diez (10) de Agosto de 2.010 (fecha en que queda definitivamente firme la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial); todo de conformidad con el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 778 ejusdem.

b.-) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese de la presente decisión.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Abril del año Dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 155, en el legajo respectivo.