Exp. 33.628
Alimentos.
Sent. No. 154.
Nf.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de autos, que la ciudadana ZULDARY DEL VALLE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.326.741, domiciliada en jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, asistida por la abogada URBANA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.548, demandó por ALIMENTOS al ciudadano LEOBALDO ANTONIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.248.169, domiciliado en jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.

Esta demanda fue admitida en fecha seis (06) de Junio del año dos mil siete (2.007).

Transcurridas las etapas procesales correspondientes, en fecha veintiuno (21) de Julio del año 2008, este Tribunal dictó y publicó sentencia declarando CON LUGAR la presente demanda por alimentos.

Notificadas las partes de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Julio del 2008, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y a solicitud realizada por la parte actora, aclaró la sentencia definitiva dictada, y fijo como pensión de alimentos para la demandante ciudadana ZULDARY DEL VALLE CASTILLO el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado ciudadano LEOBALDO MORENO, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA petróleo S.A., igualmente fijó como pensión extraordinaria de fin de año el treinta por ciento (30%) de las Utilidades y Bono Vacacional que le pueda corresponder al demandado, como trabajador de la empresa PDVSA.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de Enero de 2009, la abogada OMAIRA CUICAS, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, expuso:

“….Desisto del procedimiento y solicito ciudadano Juez sean levantadas las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano: Leobaldo Antonio Moreno…”

Por auto de fecha diecinueve (19) de Enero de 2010, el Tribunal en vista del desistimiento suscrito por la abogada OMAIRA CUICAS, ordenó la notificación de la parte demandante ciudadana ZULDARY DEL VALLE CASTILLO, a fin de que exponga lo que a bien tenga en defensa de sus derechos.

En fecha nueve (09) de Noviembre de 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LEOBALDO MORENO, parte demandada, asistido de abogado, y se da por notificado y solicitó se practique la notificación de la demandante ciudadana ZULDARY CASTILLO.

Por auto de fecha once (11) de Noviembre de 2011, el Tribunal acordó cumplir con la notificación ordenada por este Juzgado en auto de fecha 19/01/2010, por lo que se comisionó para tales efectos al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia. En la misma fecha se libró despacho de notificación.

En fecha seis (06) de Febrero del año 2012, la ciudadana ZULDARY DEL VALLE CASTILLO, parte demandante, asistida de abogado, comparece por ante este Tribunal y se da por notificada del desistimiento suscrito en la presente causa, y revocó el poder apud acta otorgado a las abogadas URBANA PAREDES y OMAIRA CUICAS. En la misma fecha la parte demandante otorgó poder apud acta a la abogada LISBETH PEROZO.

En fecha ocho (08) de Febrero de 2012, la ciudadana ZULDARY DEL VALLE CASTILLO, parte actora, asistida por la abogada LISBETH PEROZO, expuso:

“…En vista de la Resolución de fecha 19 de Enero del 2010, en mi nombre hago la siguiente observación, que desconozco los motivos de mis anteriores apoderadas de desistir del mencionado procedimiento de alimentos y levantar las medidas contra los haberes de mi cónyuge…cuestión que aun me mantengo firme y sostengo en el procedimiento iniciado y las medidas decretadas en el juicio de alimentos que como esposa tengo derecho…”

En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2012, la abogada LISBETH PEROZO, apoderada judicial de la ciudadana ZULDARY DEL VALLE CASTILLO, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre el auto de fecha diecinueve (19) de Enero de 2010, por cuanto su representada no está conforme con la disposición de derechos que realizara las anteriores apoderadas, en desistir del mencionado procedimiento de alimentos, y solicitó igualmente no sea HOMOLOGADO lo suscrito en diligencia de fecha 12 de Enero del 2010.

Ahora bien, el Tribunal procede a resolver conforme a lo siguiente:

Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil,:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)


La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, según Rengel-Romber “el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda…”

Asimismo, el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

Ahora bien, realizadas las anteriores acotaciones, tenemos que en fecha doce (12) de Enero del año 2010, la abogada OMAIRA CUICAS, actuando como apoderada judicial de la parte actora, desistió del procedimiento y solicitó el levantamiento de las medidas dictadas en contra de la parte demandada, seguidamente el Tribunal por auto de fecha diecinueve (19) de Enero de 2010, previo a prenunciarse sobre el desistimiento efectuado por la abogada OMAIRA CUICAS, ordenó notificar a la parte demandante ciudadana ZULDARY DEL VALLE CASTILLO, con el fin de que expusiera ante este Tribunal lo que a bien tenga en defensa de sus derechos, en atención al desistimiento efectuado. Se observó de las actas, que una vez notificada la ciudadana ZULDARY CASTILLO de tal decisión tomada por parte de su apoderada, expuso a este Tribunal, se transcribe textualmente para mayor ilustración: “…desconozco los motivos de mis anteriores apoderadas en desistir del mencionado procedimiento de alimento y levantar la medida contra los haberes de mi cónyuge…cuestión que aun me mantengo firme y sostengo en el procedimiento iniciado y las medidas decretadas en el juicio de alimentos…”.

De esta manera, esta Juzgadora puede inferir, que si bien es cierto las apoderadas judiciales OMAIRA CUICAS y URBANA PAREDES, tenían entre sus facultades la de desistir y disponer del derecho en litigio, no es menos cierto, que el Tribunal instó a la parte demandante ciudadana ZULDARY DEL VALLE CASTILLO, a que expusiera de forma personal y en defensa de sus derechos lo que a bien tuviera en relación al desistimiento efectuado por su apoderada judicial, toda vez que estamos ante un proceso, en el cual, ya existe sentencia y aclaratoria de sentencia a favor de la demandante, en todo caso, debió producirse una renuncia de los efectos de la misma, no precisamente un desistimiento, lo que no ocurrió igualmente en el caso de autos, puesto que la demandante expuso en forma personal desconocer los motivos del desistimiento efectuado por su apoderada judicial y por ende no estar de acuerdo con el mismo.

Visto lo anterior, es deber de esta Juzgadora determinar que no se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal perpetrado, en especial, no se ha cumplido con la manifestación expresa de la actora en desistir de algún modo de esta causa, y en lo conducente, de los efectos que ya produce la sentencia dictada, es imperante en este caso la necesidad o deseo inminente del actor de dar su consentimiento para dejar sin efecto lo ya actuado y sentenciado, y por ello deriva la importancia de los poderes de disposición otorgados a los abogados, de los cuales se requieren facultad expresa. Así se considera.

En consecuencia, este Tribunal concluye que no se ha cumplido con los requisitos de Ley necesarios para la validez del acto de autocomposicion procesal (desistimiento) perpetrado por la abogada OMAIRA CUICAS, quien actuaba en representación de la ciudadana ZULDARY DEL VALLE CASTILLO, en derivación de lo antes expuesto, este Juzgado considera improcedente dicho desistimiento, y en consecuencia, se NEGARÁ la homologación al mismo, se ordena continuar con la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el presente juicio de ALIMENTOS seguido por ZULDARY DEL VALLE CASTILLO DE MORENO contra LEOBALDO ANTONIO MORENO GONZALEZ:

1) Improcedente el desistimiento efectuado por la abogada OMAIRA CUICAS en fecha doce (12) de Enero de 2010, SE NIEGA su Homologación, y se ordena continuar con la presente causa. Así se decide.

2) No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RIOS

En la misma fecha siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No.154, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica: que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original, lo certifico. Cabimas, 02 de Abril de 2012.
La Secretaria,