Exp. 36576
Partición de la Comunidad Hereditaria
Sent.172
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.-
Parte Demandante: CARLOS LUÍS ROMERO CASTILLO, MARCOS ANTONIO ROMERO CASTILLO, ZULIMA BEATRIZ ROMERO CASTILLO y CLEMENTE SEGUNDO ROMERO CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-7.960.544, V-10.599.758, V-13.561.564 y V-13.561.565, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante Abogados en Ejercicio NORIS BEATRIZ BLANCO PEROZO y/o MARIA AGÉLICA MILLÁN PAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 103.033 Y 103.454, respectivamente.
Parte Demandada: MIRIAM ROSARIO ROMERO CASTILLO, CARMEN REBECA ROMERO CASTILLO Y NORIS JOSEFINA ROMERO CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-7.960.548, V-10.080.004 y V-11.893.628, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogadas en ejercicio JAZMÍN VITORIA, IRIS VIVAS, ANTONIA MORALES y JOSEFA ALEXANDRA SÁNCHEZ RONDON, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº46.469, 25.456, 21.728 y 46.540, respectivamente.
-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inicia la presente demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, mediante demanda presentada los ciudadanos CARLOS LUÍS ROMERO CASTILLO, MARCOS ANTONIO ROMERO CASTILLO, ZULIMA BEATRIZ ROMERO CASTILLO y CLEMENTE SEGUNDO ROMERO CASTILLO, antes identificados, debidamente asistidos de Abogado, en la cual alegan:
“Somos hijos de CARLOS LUÍS ROMERO ARRIETA y CARMEN REBECA CASTILLO ROMERO, quienes fallecieron ab-instentato en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, el día veintiocho (28) de septiembre de 2001, el primero; y el día veintitrés (23) de marzo de dos mil tres la segunda; según se evidencia de actas de defunción signadas con los números 116 y 08 que acompaño marcadas con las letras “A” y “B”, y donde también consta que dejaron siete (07) hijos de nombres MIRIAM ROSARIO ROMERO CASTILLO, CARLOS LUÍS ROMERO CASTILLO, MARCOS ANTONIO ROMERO CASTILLO, CARMEN REBECA ROMERO CASTILLO, NORIS JOSEFINA ROMERO CASTILLO, ZULIMA BEATRIZ ROMERO CASTILLO y CLEMENTE SEGUNDO ROMERO CASTILLO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-7.960.548, V-7.960.544, V-10.599.758, V-10.080.004, V-11.893.628, V-13.561.564 y V-13.561.565, respectivamente…”
Por auto dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de Octubre de 2011, se le dio entrada y se admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose formar expediente y emplazándose a los ciudadanos MIRIAM ROSARIO ROMERO CASTILLO, CARMEN REBECA ROMERO CASTILLO Y NORIS JOSEFINA ROMERO CASTILLO, ya identificados.
En fecha seis (06) de febrero del presente año 2012, los co-demandados de autos mediante diligencia presentada por ante la secretaría de este Tribunal, se dieron por citados en la presente causa.
Mediante escrito de fecha siete (07) de marzo de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio JAZMÍN VILORIA, ya identificada presentó escrito de cuestiones previas en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de marzo del mismo año, las abogadas en ejercicio MARIA ANGÉLICA MILLAN PAZ y NORIS BEATRIZ BLANCO PEROZO, ya identificadas en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora en el presente juicio, se opuso a la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio.
Ahora bien, es deber de esta sentenciadora una vez realizado una análisis exhaustivo a las actas, considera procedente y necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA INTERPUESTA
Realizado el rastreo histórico de las actas que conforman la presente causa, pasa esta Juzgadora a decidir sobre las Cuestiones Previas alegadas, puntualizando antes lo siguiente:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra, en el presente caso el Apoderado Judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa, establecida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el líbelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”.
Por su parte el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“ART. 340.- El líbelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el líbelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.(Subrayado del Tribunal)
Dicha cuestión previa fue promovida por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, en los siguientes términos:
”De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, del artículo en referencia, que establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340..” a tal efecto, textualmente enuncia: artículo 340.- el libelo de demanda deberá expresar:… “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo Ahora bien ciudadana Jesé deben considerar las normas contenidas en los artículos 777 y 778 del citado código…”
La parte demandante ejerciendo su derecho a la defensa y aplicando los recursos u oportunidades procesales que la ley adjetiva le otorga como sujeto procesal, presento escrito judicial contradiciendo la referida cuestión previa en los siguientes términos:
“… En el caso que nos ocupa, la parte demandada alega que se debió producir junto con el libelo de solicitud de partición hereditaria la declaración sucesoral protocolizada, la cual constituirá el titulo mediante el cual se demuestre la existencia de la comunidad hereditaria de quienes en vida se llamaron CARLOS LUÍS ROMERO ARRIETA y CARMEN REBECA CASTILLO DE ROMERO.
Es evidente que para que sea declarada la procedencia de cualquier pretensión de partición de comunidad hereditaria, el primer presupuesto lógico-jurídico esta constitutito por la eventual vocación sucesoral se origina en la filiación u otro tipo de parentesco, así como en la vinculación conyugal, según el caso, vale decir, que el derecho sustantivo que permite accionar para sostener la pretensión de partición de una comunidad hereditaria deviene del carácter de herederos de los de cujus, sin que pueda decirse que tal derecho se origina en la declaración sucesoral registrada alegada por la parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas…”
Abierta ope legis la causa a pruebas, sólo el Apoderado Judicial de la parte demandada promovió en fecha veinte (20) de Marzo de 2012, las siguientes pruebas:
I
Me acojo al principio de la comunidad de la prueba de la contraparte, en todo cuanto favorezca a mis representados.
II
Invoco y promuevo la omisión de la parte actora a proceder conforme a lo establecido en el artículo 350 del código de procedimiento civil; pues se evidencia de los autos del presente expediente, y del computo de toda la incidencia, que la parte actora no hizo uso del mismo, consignando un escrito de manera extemporánea y que denota una gran confusión, lo cual crea una incertidumbre en el proceso...”.
En este sentido, la demandante al interponer su escrito de libelo de demanda, en fecha diez (10) de Octubre de 2011, consignó los siguientes documentos:
1) Copia fotostática de las cédulas de identidad de los co-demandantes.
2) Copia certificada de las actas de defunción de los ciudadanos CARLOS LUÍS ROMERO ARRIETA y CARMEN REBECA CASTILLO DE ROMERO.
3) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos co-demandantes y co-demandados en la presente causa.
4) Copia certificada de los documentos de propiedad de los bienes a liquidar en el presente juicio de partición
De acuerdo a lo esbozado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del diecinueve (19) de Febrero de 2004, Exp. N° 2002-0969– Sent. N° 00125, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, caso: Refrigeración Internacional, S.R.L. (REFINTER) contra CORPOVEN, S.A. y otro, asienta con relación a la no presentación de los documentos originales junto con el libelo contenido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, lo siguiente:
“La representación del ente demandado opuso la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sociedad mercantil demandante no cumplió con el requisito señalado en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, conforme al cual el libelo de la demanda deberá expresar:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
(...)
En tal sentido, debe la Sala empezar por ratificar que la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto resolver sobre la regularidad formal de la demanda, esto es, determinar si se cumplieron los requisitos que debe llenar el libelo dispuestos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en concreto, se denuncia el incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 6° del artículo 340, antes trascrito. Como revela su lectura, tal requisito se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante sino para, que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos...” (subrayado y negrillas del tribunal)
Cabe resaltar, que el estado de comunidad entre 2 o mas personas puede surgir por diversas causas. Al fallecimiento de una persona que deja un patrimonio, sus herederos lo suceden en un orden y en una proporción determinada por la ley o en las disposiciones testamentarias, tratándose de un caso de comunidad hereditaria. Y así las cosas, la partición constituye por ello el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
Conforme a lo anterior, establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario…” Se indica con ello que la demanda deberá cumplir con los requisitos del artículo 340 ejusdem.
Ahora bien, en el aspecto jurídico bajo análisis se tiene que el demandante deberá expresar el titulo del cual se deriva la comunidad, lo cual a juicio de este Tribunal, este requisito se corresponde con la indicación o aporte de los instrumentos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. Siendo que los instrumentos tratándose de comunidades hereditarias, serían el acta de defunción del causante, el testamento tratándose de sucesiones testamentarias, las actas del estado civil (matrimonio y nacimiento), que acrediten la cualidad de herederos, los títulos de adquisición del causante entre otros, pero en modo alguno se deriva la pretensión de la declaración sucesoral, que en su naturaleza no es sino un instrumento que prueba el cumplimiento de una obligación tributaria. Así se considera.-
Vistos los anteriores argumentos y conceptualizaciones, se desprende del libelo de demanda que los progenitores de ambas partes del presente juicio fueron acreedoras de una serie de bienes que en vida fueron constituidos y adquiridos, tal como se encuentran especificados en el escrito libelar y que dichos documentos pesan de manera certificada en la pieza de medidas, lo cual constituye la prueba escrita necesaria como presupuesto del procedimiento por partición y liquidación de la comunidad conyugal así como también la documentación necesaria y requerida para demostrar este Tribunal la filiación correspondiente de los litisconsortes intervinientes en el presente proceso. Razón y fundamento para que esta sentenciadora se permita declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem.
b) Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARÍA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 172. La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a sus originales. Cabimas, 18 de Abril de 2012.
La Secretaria,
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