Exp. 36.045
Sent166
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
“ CON INFORMES “
DEMANDANTE: MIGUEL ALBERTO MARIN CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 9.195.852, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
DEMANDADA: ROSA ELENA TOYO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.218.165 domiciliada en Ciudad Ojeda, Carretera N, sector El Danto, Avenida 84 en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio
ADMISION: catorce (14) de Mayo de 2.010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ENMANUEL GONZALEZ MARLYDYS OLIVERA y LUZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.184, 126.469 Y 130.302 respectivamente.
RELACION DE LAS ACTAS
Alega la parte demandante en el libelo:
“… contraje matrimonio Civil el día veintiuno (21) de Febrero…de 2.002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la ciudadana ROSA ELENA TOYO LEON….nuestro último domicilio conyugal lo fijamos en la dirección: Ciudad Ojeda, Carretera n, sector el Danto Avenida 84, callejón 14 de Febrero, al lado del centro Recreacional el Charquito, en el Municipio Lagunillas y hasta la presente fecha y de esa unión matrimonial no procreamos hijos… desde hace aproximadamente dos (02) años nuestra relación matrimonial comenzó a tonarse paulatina y consecutivamente negativa con insultos graves y ofensivos. La conducta adoptada por mi cónyuge la ciudadana ROSA ELENA…se tornó poco afectuosa para conmigo, así como también agresiva, comenzó a dejar de cumplir con los deberes y obligaciones inherentes del matrimonio…..salía constantemente sin motivos o justificaciones ausentándose por largos periodos del hogar a sabiendas de que la naturaleza de mi empleo guardia 7x7 mi intención era siempre resarcir el periodo en la cual por motivos laborales me ausentaba, en fin incumpliendo con todos sus deberes conyugales y siempre discutiendo cada vez que yo trataba de hablar con ella para a tratar de saber porque razón había cambiado tanto…cada vez se tornaba mas critica por el abandono emocional y las ofensas del cual fui objeto por parte de ella. Pero a pesar de ello en varias oportunidades yo le solicite mejorar nuestra relación matrimonial, lo que de nada sirvió porque mi esposa siguió actuando negativamente e incurriendo en iguales hechos de incumplimiento…obligándome a retirarme de mi hogar para evitar un daño emocional mayor…demandar …por divorcio, en base a la causa tercera del articulo 185 del Código Civil vigente. ”Omissis.-
Por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2.010, el Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a las partes, a los fines de que comparezcan a los actos conciliatorios del proceso y contestación a la demanda; y ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; para la citación del demandado se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha diez (10) de Junio de 2.010, el demandante confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio ENMANUEL GONZALEZ, MARLYDYS OLIVERA Y LUZ GONZALEZ.
Con fecha treinta (30) de julio de 2.010, el alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, lo cual se evidencia al folio once (11) del expediente.-
En fecha tres (03) de diciembre de 2.010, el Tribunal agregó a las actas las resultas de los recaudos de citación librado en la presente causa, en donde el Alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde la Secretaria de dicho Juzgado dejó constancia de haberse realizado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado por este Despacho, no logrando practicar la citación del demandado.-
Por diligencia de fecha tres (03) de diciembre de 2.010, la abogado LUZ GONZALEZ, apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaria del demandado de autos; posteriormente por auto de fecha ocho (08) de Diciembre del mismo año, este Tribunal ordenó la citación por medio de carteles.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de Enero de 2.011, la abogado Luz González, con el carácter dicho, consignó dos ejemplares de los diarios PANORAMA Y EL REGIONAL, en donde aparece publicado el cartel de citación librado en la presente causa; y con esta misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de dichos periódicos dejándose en actas la pagina en donde aparece publicado los carteles de citación.-
En fecha ocho (08) de Febrero de 2.011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento civil.-
En diligencia de fecha nueve (09) de Marzo de 2.011, la apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha diez (10) de Marzo de 2.011, el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada a la Abog. NILDA ROBERTIZ, a quien se ordenó notificar a los fines de la aceptación o excusa del cargo; notificada como fue de su designación en su oportunidad correspondiente aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley.
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.011, la Abog. LUZ GONZALEZ, solicitó al Tribunal se practique la citación de la defensora Judicial designada; posteriormente, por auto de fecha primero (01) de Abril del mismo año, el Tribunal emplazó al defensor judicial designado; la cual fue citada por el Alguacil de este Despacho tal y como consta al folio cuarenta y uno (41).
Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte actora, el defensor judicial designado a la demandada y la del Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia.
El día veinticinco (25) de Julio de 2.011, se llevó a efecto el ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, con asistencia de la parte actora asistido de abogado y la Abog. NILDA ROBERTIZ, defensor judicial de la demandada, quien consignó escrito de contestación a la demanda, alegando
“…Niego rechazo y contradigo toso y cada uno de los términos del contenido del libelo de la demanda que encabeza la actas, tanto los hechos alegados, por no ser ciertos, como en el derecho se pretende sustentar, por no ser aplicables……”
Durante el término probatorio sólo la parte actora, hizo uso de este recurso, y vencido el lapso para la presentación de informes, solo la parte actora presentó su escrito correspondiente.
Ahora bien, consta al folio cinco (05) y seis (06) del presente expediente, el acta de matrimonio civil producida en copia certificada, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signada con el Nº 04, de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2.002, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-
CONSIDERACION PREVIA
El Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:
Así tenemos, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…
…….
(Subrayado del Tribunal).-
La Causal 3° que trata de los excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.
En este mismo orden de ideas, es menester para esta Sentenciadora acentuar que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 137 del Código Civil Vigente “…Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes…”;(sic) entre los cuales: la cohabitación los cónyuges están obligados a vivir junto, el cual es de orden publico; y por consiguiente los cónyuges no pueden modificarlo ni derogarlo a su arbitrio; la suspensión total del deber de cohabitación pueden surgir cuando existe sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos, ya que la separación legal suspende la vida en común de los casados, y al incurrir uno de los cónyuges en violación de cualquiera de los deberes conyugales, hasta el extremo de que esa infracción constituya causa de divorcio o de separación contenciosa de cuerpos el otro esposo puede suspender el cumplimiento por parte de la obligación de cohabitación.
Igualmente, establece el mencionado el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
De tal manera, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
MOTIVACION
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva, pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados, obteniéndose los siguiente:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Observa esta Juzgadora, que la demandante promovió oportunamente su respectiva prueba, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió la prueba testimonial, y al respecto esta Juzgadora acota:
La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:
“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (subrayado y negrillas del tribunal) .
Es importante señalar, que este Órgano Subjetivo debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-
El jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:
“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.
Dicho lo anterior, esta Sentenciadora pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien actuó como Tribunal comisionado y al respecto declararon de la siguiente manera:
Los testigos NEOMAR VIOLETA VALBUENA GUTIERREZ de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No 15.402.785 y HENIS ARTURO QUIROZ PEREZ, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No 6.548.015, declararon conforme al interrogatorio al cual fueron sometidos y del análisis de estos testimonio, dadas a las preguntas formuladas, queda determinado que produce efecto probatorio a favor de la parte demandante en relación a la causal tercera alegada, ya que estos manifestaron: que estaban presentes en las discusiones…que lo ofendía.., era muy grosera verbalmente las palabras que utilizaba eran palabras obscenas..le decía marisco….poco hombre…inservible…que esta cansada de vivir con el ..que no era capaz de darle una familia a ella ..; por lo que esta Juzgadora, da todo su valor probatorio; en tal sentido los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de la causal tercera de Divorcio, esto es, excesos, sevicias e injurias graves.- ASI SE DECLARA.-
En conclusión: considera este Órgano Jurisdiccional, que la parte actora logró demostrar la causal 3º alegada, relacionado con los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges, con el correspondiente análisis de los testigos .
De tal manera, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:
“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
Demostrada la causal tercera alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA :
CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por MIGUEL ALBERTO MARIN CARDOZO en contra de ROSA ELENA TOYO LEON ya identificados, en la parte narrativa del presente fallo..-
La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante la Jefatura Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de Febrero de 2.002.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE e INSERTESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis días del mes de Abril de 2012.- Años: 201 de la Independencia y 153 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las9:00,am se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No_166 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 16 DE ABRIL DE 2.012
LA SECRETARIA,
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