Expediente No. 33.719
Motivo: Daños y Perjuicios (Tránsito)
Sent. No.168.-
Sr.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
DEMANDANTE: ANTONIA JOSEFINA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-4.707.954, domiciliada en el Estado Barinas.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil ELECTRA REPRESENTACIONES y CONSTRUCCIONES, C.A, con domicilio en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Diciembre de 1980 y la Empresa PDVSA, PETROLEO, SA, antes denominada PDVSA PETROLEOS Y GAS, domiciliada en el ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: FREDDY FERRER MEDINA, DANIEL ARTEAGA BRAVO y ARABEY CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.53.682, 4.299 y 19.448, respectivamente.-
Apoderados Judiciales de la Parte Co-Demandada Sociedad Mercantil ELECTRA REPRESENTACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A:
FERNANDO MARTINEZ, AMELIA FERRER y NAILA RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.197, 14.945 y 12.463, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Co-Demandada Empresa P.D.V.S.A, Petróleo S.A:
RAMON RODRIGUEZ y MARIA ASUAJE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.998 y 70.667, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO)
Fecha de
entrada: dos (02) de Julio de 2007.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Consta en autos que en fecha 22 de junio de 2.007, la ciudadana ANTONIA JOSEFINA PARRA, antes identificada, representada por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), a la Sociedad Mercantil ELECTRA REPRESENTACIONES Y CONSTRUCCIONES C.A., a la Empresa P.D.V.S.A., PETROLEO S.A., y a los ciudadanos ONAY JOSE CHAVEZ y CARMEN ALICIA ZAMBRANO.-
Conforme al auto de admisión de fecha 02 de julio de 2.007, se emplaza a los demandados, para que comparezcan ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho, más ocho días de término de distancia, a los fines de que den contestación a la demanda.-
En diligencia de fecha 03 de julio de 2007, la parte actora, debidamente asistida de abogado consignó las copias simples correspondientes para la práctica de la citación de los co-demandados, en la misma fecha presento diligencia en la cual otorga poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio ARABEY CARABALLO y FREDY FERRER.-
En fecha diez (10) de Julio de 2007, se libro despachos de citación con oficio signado con los N° 33.719-1202-07, 33.719-1203-07 y 33.719-1204-07, asimismo se expidió copia certificada y se remitió con oficio signado con el N° 33.719-1205-07.-
Mediante escrito de fecha treinta (30) de Octubre de 2007, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil se libre carteles de citación al co-demandado ONAY JOSE CHAVEZ.
En fecha 05 de Noviembre de 2007, se recibieron las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la misma fecha fue recibido las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se evidencia que fue practicada la citación de la ciudadana CARMEN ALICIA ZAMBRANO.-
Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2007, el Tribunal ordeno librara carteles de citación al ciudadano ONAY JOSE CHAVEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 ejusdem, en la misma fecha fueron librados, asimismo se libro despacho de citación remitiéndolo con oficio signado con el N° 33.719-1971-09.-
En fecha, 07 de Diciembre de 2007, la Apoderada Judicial de la parte actora, en reserva de sus derechos a la Abogada en ejercicio DANIEL PARRA.-
En fecha 10 de Diciembre de 2.007, la Apoderada Judicial de la parte actora, consigno los ejemplares de los diarios Panorama y El Regional en donde aparece el Cartel de Citación publicado en la presente causa, asimismo visto que al momento de la publicación de se incurrió en el error involuntario de asentar el nombre de la demandante como ESPERANZA BENITA QUINTERO MEDINA.-
Posteriormente, por auto de esa misma fecha el Tribunal ordeno agregarlo a las actas.-
En fecha 17 de Diciembre de 2007, la Apoderada Judicial de la parte actora, consigno la comisión librada al Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, signada con el N° 33.719-1971-07, y solicito se haga la debida corrección.-
Mediante auto de fecha 10 de Enero de 2008, el Tribunal ordeno librar nuevo Cartel de Citación de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha fueron librados los carteles se comisiono al Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y se libro despacho remitiéndolo con oficio signado con el N° 33.719-039-08.-
En fecha 29 de Enero de 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora consigno los ejemplares de los periódicos Panorama y El Regional, en la misma fecha el Tribunal ordeno agregarlo a las actas.-
En fecha 22 de Abril de 2008, fue recibida comunicación signada con el N° 003381-N emitida de la Procuraduría General de la Republica.-
En fecha 20 de Junio de 2008, fue consignada la comisión librada al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 14 de Octubre de 2008, los Abogados en ejercicio FERNANDO MARTINEZ y NAILA ANDRADE, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ELECTRA REPRESENTACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A, solicitaron de conformidad con lo establecido en el articulo 267 ejusdem.-
En fecha 12 de Noviembre de 2008, fue consignada la resulta de la comisión librada al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo fines de fijar el cartel de citación en la morada del co-demandado ONAY CHAVEZ.-
En fecha 27 de Enero de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se nombre defensor Judicial a los co-demandados.-
Por auto de fecha 16 de Febrero de 2009, el Tribunal designo como Defensor Ad litem de los co-demandados, PDVSA, Petróleo S.A, y el ciudadano ONAY CHAVEZ, a la Abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, a quien se le ordeno notificar. Asimismo, en cuanto a la solicitud de Perención de Instancia el Tribunal se reservo su pronunciamiento hasta la sentencia definitiva como punto previo.-
En fecha 21 de Mayo de 2009, el Alguacil Natural de este Despacho dejo Expresa constancia de haber notificado a la Defensora Judicial de la parte co-demandadas.-
En fecha 25 de Mayo de 2009, la Abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandadas, acepto el cargo que le fue designado y se juramento.-
En fecha 03 de Junio de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se libraran los Recaudos de Citación a la Defensora Judicial de la parte co-demandadas.-
Por auto de fecha 18 de Junio de 2009, el Tribunal declaro lo siguiente:
“.. este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente evidencia que mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2009, fue designado como Defensor Ad Litem de la parte co-demandada, Empresa P.D.V.S.A, Petróleo S.A, a la Abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, y en virtud de que el Estado posee la totalidad de las acciones de dicha empresa, asimismo de las prerrogativas que posee este…. En aras de una correcta defensa de los intereses de la nación, se designa como defensor Ad Litem al Abogado en ejercicio ORLANDO ACOSTA, puesto que se tiene conocimiento que en reiteradas oportunidades le ha sido conferido Poder Judicial…”
En fecha 22 de Julio de 2009, el Abogado en ejercicio RAMON RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa P.D.V.S.A, Petróleo S.A, solicito la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 28 de julio de 2009, el Tribunal conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 16 de Febrero de 2009, se reserva su pronunciamiento para la sentencia definitiva como punto previo.-
Mediante escrito de fecha 03 de Agosto de 2009, el Apoderado Judicial de la co-demandada Empresa PDVSA, Petróleo S.A, Apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha28 de Julio de 2009.-
En fecha 05 de Agosto de 2009, el Tribunal niega dicha apelación en virtud de que la decisión apelada es un auto de mero trámite.-
En fecha 13 de Agosto de 2009, el Apoderado Judicial de la parte co-demandada interpuso el Recurso de Hecho por ante el Órgano Superior Jerárquico.-
Por escrito de fecha 05 de Noviembre de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, desiste de la demanda solo a la acción ejercida en contra de los ciudadanos CARMEN ALICIA ZAMBRANO y ONAY JOSE CHAVEZ ZAMBRANO.-
Mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2009, el Tribunal insto a la parte a fin de que aclarara el pedimento, a fin de tutelar judicialmente sobre lo conducente, y discurrir sobre la posible conciliación entre las partes en la presente causa, reflexionando sobre la seguridad judicial de las mismas.
En escrito de fecha 27 de Noviembre de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, apelo del auto antes mencionado.
En auto de fecha primero (1°) de Diciembre de 2009, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto e insto a las partes a fin de que consigne las copias simple a los fines de su remisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción.
En fecha 04 de Junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito reformando la presente demanda.
Posteriormente, el Tribunal en auto de fecha 10 de junio de 2010, admitió dicha reforma.
En diligencia de fecha 14 de Junio de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, expone lo siguiente:
“ para la citación de la co-demandada ELECTRA REPRESENTACIONES Y CONSTRUCCIONES, .A, se libre Despacho de Comisión a un Juzgado de Municipios Maracaibo… de conformidad con el Arturo 345 del Codito de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; y a los efectos de la citación de la co-demandada, la Empresa PDVSA, PETROLEO S.A, ordene se libre Boleta de Citación…”
En fecha 22 de Junio de 2010, el Tribunal ordeno el emplazamiento de las partes, concediéndosele otros veinte (20) días hábiles de despacho mas ocho días como termino de distancia, a fin de que de contestación a la presente demanda. Asimismo, de conformidad con lo establecido articulo 14 del Código Procedimiento Civil se ordeno la notificación de las partes.-
En fecha 13 de Octubre de 2010, el Alguacil Natural de este Despacho dejo expresa constancia de haber notificado al Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ELECTRA REPRESENTACIONES Y CONSTRUCCION C.A.
En fecha 14 de Octubre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se citara a la Empresa PDVSA, Petróleo S.A, en la sede del Tribunal.-
En fecha 08 de Noviembre de 2010, el Tribunal niega dicho pedimento y ordena proceder conforme lo dispuesto en el articulo 233 de la Ley Adjetiva Civil Vigente.-
En diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se libraran Carteles de Notificación a la Empresa PDVSA, Petróleo S.A, los cuales fueron ordenados por auto de fecha once (11) de noviembre de 2010, y se libraron en la misma fecha.-
En diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2010, la Apoderado Judicial de la parte demandante, consigno ejemplar del diario Panorama donde aparece publicado Cartel de Notificación, asimismo el Tribunal ordeno agregarlo a las actas.
En fecha 19 de Enero de 2011, los Abogados en ejercicio FERNANDO MARTINEZ y NAILA ANDRADE, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ELECTRA REPRESENTACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A, consignaron escrito de contestación de la demanda.-
Posteriormente, en fecha 20 de Enero de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Empresa PDVSA, PETROLEO, S.A, antes identificada, presenta escrito de oposición de cuestiones previas, oponiendo la contenida en el ordinal 8vo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en fecha 20 de Enero de 2011, dicho profesional del derecho consigno escrito en el cual opone igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 4to del articulo 346 ejusdem.-
En fecha 10 de Febrero de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por el el Apoderado Judicial de la parte co-demandada.-
Mediante escrito de fecha 17 de Febrero de 2011, el Abogado en ejercicio RAMON RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada, la Empresa P.D.V.S.A, solicito un computo de los días de despacho y se oficiara al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre y a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico.
En auto dictado en fecha 23 de Febrero de 2011, el Tribunal ordeno oficiar a los institutos antes mencionado en el sentido solicitado, en la misma fecha se libro oficio signado con el N° 33.719-189-11.-
En diligencia de fecha 09 de Marzo de 2011, el Apoderado Judicial de la parte co-demandada, empresa PDVSA, consigno la comunicación signada con el N° 24F19-4141-11, emitida de la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 03 de Noviembre de 2011, la Abogada en ejercicio ARABEY CARABALLO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consigno escrito exponiendo lo siguiente:
“…pido al tribunal que, en concordancia con el criterio expresado por dicha Fiscalia, transcriba a la misma ls hechos que la co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A, desea constatar en la averiguación penal y expresados en su criterio de cuestiones previas…”
Por auto de fecha, 08 de Noviembre del 2011, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y ordeno oficiar a dicha institución. En la misma fecha se libro oficio signado con el N° 33.646-1282-11.
En fecha 1° de Marzo de 2012, se agrego a las actas comunicación signada con el N°24-F19-0617-2012, emitida por la Fiscalia Décimo Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En diligencia de fecha siete (07) de Marzo de 2012, la apoderada Judicial de la parte actora solicito al Tribunal se pronuncie sobre la Cuestión Previa opuesta por la parte co-demandada Empresa PDVSA, Petróleo S.A.-
En razón de lo cual pasa este Tribunal a decidir la Cuestión Previa alegada, previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Realizado el rastreo histórico de las actas que conforman la presente causa, pasa esta Juzgadora a decidir sobre las Cuestiones Previas alegadas, puntualizando varias consideraciones:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
a) CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4º DEL ARTICULO 346 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En fecha veinte (20) de Enero de 2011, el Abogado en ejercicio RAMON RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa PDVSA, Petróleo S.A, antes identificada, promueve la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
“...En este acto actuando a favor de mi representada opongo cuestión previa prevista en el ordinal 4, del articulo 346, por la siguiente razón: la empresa pdvsa petróleo, s.a, no es propietaria del vehículo identificado con la placa 16W-KAL, y por consiguiente no posee carácter alguno para sostener el presente juicio, en tal sentido mi representada o mandante carece de legitimidad por no tener conexión alguna en los hechos que se le pretenden atribuir…”
La referida Cuestión Previa alegada, establece:
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa.
Ahora bien, se observa de actas que la parte actora consigna junto a libelo de la demanda copia fotostática del Informe del Accidente de Tránsito, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en el cual se identifica como propietario del vehículo que posee las características siguientes: Placa 381-XHJ, Marca: FORD, Modelo: F-800, Tipo Cesta, Clase: Camión, Color, Blanco, Serial: 1FDXK84E6PVA31761, Año: 1993, es la Empresa PDVSA, Petróleos S.A, ya que poseía distintivos de la misma y para el momento en que ocurrió el accidente las autoridades administrativas de tránsito y transporte terrestre dejaron por sentado todas y cada una de las situaciones de hecho, tratando de preservar el estado de las cosas en la que se encontraban.-
No obstante, en observancia a lo anteriormente narrado por el Apoderado judicial de la parte co-demandada Empresa PDVSA, Petróleo S.A, en el cual alega que su representada no es propietaria de dicho vehículo sin consignar documento bien sea público o privado donde se evidencie tal hecho. En este sentido, y puesto que el vehículo conservaba los logos que son distintivos propios de la Empresa hace presumir que aun se encontraba bajo la guardia y custodia de Empresa Petrolera Estatal.-
De tal manera, que ilegitimación aducida por el Abogado en ejercicio RAMON RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa PDVSA, Petróleo S.A, y puesto que no hay evidencia alguna capaz de desvirtuar dicho hecho y tomando en consideración que la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden es por lo que, a este Tribunal le es imperativo declarar Sin Lugar la Cuestión Previa alegada por la Parte Co-Demandada, y a tales efectos deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 2do del artículo 358 del Código Adjetivo Civil. ASÍ SE DECIDE.-
b) DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Para el profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBENG, la cuestión prejudicial se:
“…relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla”.
Así mismo el especialista en Derecho Procesal Civil, GIUSEPPE CHIOVENDA, expone que:
“Es una cuestión prejudicial la que se plantea sobre la existencia de una relación jurídica condición de la principal. A veces, la relación que existe entre dos personas depende de la existencia de otra relación entre las mismas personas o entre una de ellas y un tercero, o también entre dos terceros”.
Por lo tanto, y en el caso en concreto a tratar, la parte co-demandada, Empresa PDVSA, Petróleo, S.A, opone la cuestión previa contenida en el Numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“...Opongo a favor de mi representada la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Al respecto, ciudadano Juez, es oportuno señalar a los efectos de demostrar la cuestión previa alegada; que por ante la Fiscalía XIX del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, cursa investigación distinguido con el N° 24F-19-801-06, el cual guarda relación con la presente causa...”
En este orden de ideas, hay que destacar el sentido y alcance procesal y normativa que tiene la figura jurídica de la cuestión prejudicial, como momento circunstancial previo a la decisión de la causa.
En este sentido, ARMINIO BORJAS, la conceptualiza y puntualiza como:
“…..todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”.
A este particular, el factor de afectación al proceso principal por la “cuestión prejudicial” es determinante en la resolución del mismo, ya que las resultas previas pueden influir de tal manera que la significación jurídica relevante puede llegar hasta el punto de considerar irritas todas las actuaciones realizadas o considerarlas parcialmente válidas, por el hecho jurídico de ser antecedentes necesarios de la decisión de mérito, puesto que influyen en ella y la decisión depende de aquellas.
En el caso de autos, el demandado considero pertinente la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que manifiesta que existe una denuncia ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el N° 24F-19-801-06; sin embargo, a los fines de establecer la veracidad de lo afirmado, debió el apoderado de la codemandada consignar algún elemento probatorio que permitiera llevar al convencimiento de quien suscribe el presente fallo sobre la existencia de un proceso penal en curso que deba ser tramitado y decidido con antelación a la presente causa, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 ejusdem que determina que las partes tiene la caga de probar sus respectivas afirmaciones de Hecho. ASÍ SE CONSIDERA.-
En el mismo orden de ideas cabe destacar que, transcurrido el lapso establecido para la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 de la norma in comento, el Apoderado Judicial de la parte demandada, no evacuo en el lapso respectivo, prueba alguna que hiciere valer su afirmación en torno a la prejudicialidad invocada en la contestación de la demanda, lo que traerá como consecuencia fatal la declaratoria Sin Lugar de la Cuestión Previa opuesta. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo tanto, de conformidad por los razonamientos doctrinarios anteriormente trascritos, así como de las fundamentaciones de hecho esbozados considera esta sentenciadora, que existe prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo que otorgaría el proceso penal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil, por lo que de acuerdo a la hermenéutica jurídica aplicada, la resolución judicial vinculante del juicio de Daños y Perjuicios que nos ocupa, y las investigaciones que se menciona en el libelo presuntamente realizadas por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, amén de no constar en actas, no constituyen aún una causa como tal, cuyo dictamen de merito determine o no la responsabilidad de las partes intervinientes en el presente proceso civil, por motivo del accidente de transito al que se hace referencia. En consecuencia, mal puede esta Sentenciadora considerar tales afirmaciones como elementos judiciales decisivos para la suspensión del proceso hasta llegar al estado de llevar a cabo la Audiencia Oral respectiva, debido a la naturaleza jurídica de los supuestos daños ocasionados; ya que lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. En consecuencia, le es dable a esta juzgadora declarar Sin Lugar la Cuestión Previa, opuesta por la parte co-demandada, Empresa PDVSA, Petróleo, S.A. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
2. SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la continuación del presente juicio. -
3. En consecuencia, se fija el quinto (5to) día hábil de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00a.m) para llevar a cabo la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en actas la notificación de las partes.-
4. Asimismo, se ordena notificar mediante oficio al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a quien se ordena oficiar, anexándosele copia certificada de lo conducente.-Remítase con oficio.-
5. Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Insértese y Notifíquese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las -10:00am, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 168, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 16 de Abril de 2012
La Secretaria.
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