Expediente Nº. 35870
Partición de Bienes de la
Comunidad Conyugal
Sent. No. 164.
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: BERNARDINO JOSÉ RODRIGUEZ HANCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.161.713, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: YULEIDA COROMOTO ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.696.055, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YISNELLY LOPEZ, Inpreabogado No. 62.469.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO RUBIO, Inpreabogado No. 46.509.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante demanda presentada ante este Despacho, el ciudadano BERNARDINO JOSÉ RODRIGUEZ, antes identificada, demandó a la ciudadana YULEIDA COROMOTO ARCIA, igualmente identificada, por la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal; dándosele entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha catorce (14) de Diciembre de 2.009, ordenando citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, más dos (02) días como término de distancia, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de Enero de 2.010, la parte actora consignó las copias simples para los recaudos de citación. En la misma fecha el actor otorgó poder apud acta a la abogada YISNELLY LOPEZ.
En fecha veintiocho (28) de Enero de 2.010, se libró Despacho de Citación con oficio No. 35870-112-10.
En fecha diez (10) de Marzo del 2010, se agregó a las actas las resultas de la citación practicada.
Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de Abril del 2010, la ciudadana YULEIDA COROMOTO ARCIA, parte demandada, asistida de abogado, dio contestación a la demanda. En la misma fecha la demandada otorgó poder apud acta al abogado FERNANDO RUBIO.
Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
En relación al caso Sub Examen, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar, y demostrada esa cesación por la sentencia de divorcio producida en copia certificada (folios del 03 al 18 de la presente pieza); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el día veinticuatro (24) de Septiembre de 1.994, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el día siete (07) de Febrero de 2008, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste.
Así las cosas, esta Juzgadora debe entrar a considerar lo que expone el demandado en su escrito de contestación de la demanda, con lo alegado y probado por la actora, lo cual pasa esta Juzgadora a realizarlo de la manera siguiente:
La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Ahora bien, en el caso en estudio la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hizo y manifestó que se haya negado a establecer una liquidación d bienes amistosa, no obstante, no hubo acuerdo en cuanto a la partición alegada por el actor en su libelo de la demanda, y discusión sobre la cuota de los mismos.
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a analizar si la demanda es o no contraria a derecho, realizando las consideraciones siguientes:
La presente acción ha sido ejercida por el ciudadano BERNARDINO JOSE RODRÍGUEZ HANCE, con la asistencia del abogado en ejercicio YISNELLY LOPEZ, manifestando que en fecha veinte de septiembre del año 2007 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, declaró el divorcio entre su persona y la ciudadana YULEIDA COROMOT ARCIA.
Asimismo, señaló que no se ha hecho posible establecer una liquidación de bienes conyugales en forma amistosa, que las prestaciones sociales de ambas partes como consecuencia de sus relaciones laborales es el único patrimonio conyugal existente en la comunidad conyugal, y estableció en su libelo lo siguiente:
“… En referencia a la relación laboral cabe indicar que mi ex cónyuge en la actualidad trabaja en e Hospital de Bachaquero, DR. Darío Suárez Ocando, específicamente en el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), el cual se encuentra ocupando el cargo de enfermera graduada, y mi persona en P.D.V.S.A, correspondiéndonos para ambas partes el 50% de la prestaciones sociales y fideicomiso generadas de las mismas hasta la fecha que salio la sentencia de divorcio…”
Se constató que el actor junto con la demanda, acompañó copia certificada de la Sentencia de Divorcio con su estado de ejecución; y por cuanto estos documentos producidos por la parte actora, no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que los mismos tienen fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, estos tienen y surten todos sus efectos en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.
Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Conforme a la anterior disposición, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.
Dentro de la etapa probatoria, la actora promovió prueba de informes, y se libraron oficios al Instituto Nacional de los Seguros Sociales (INASS) y a la empresa PDVSA Petróleo S.A., de las resultas de los mismos, se demuestra la relación laboral del ciudadano BERNARDINO RODRIGUEZ con la empresa PDVSA Petróleo S.A, y la relación laboral de la ciudadana YULEIDA COROMOTO ARCIA con el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS).
La parte demandada, invocó los hechos alegados en la contestación de la demanda, y promovió prueba de informes, librándose oficio a la empresa PDVAS Petróleo S.A., cuyas resultas consta en actas, evidenciándose lo acumulado por el ciudadano BERNARDINO JOSE RODRIGUEZ, sobre el concepto de Prestaciones Sociales desde el 24/01/2007 hasta el 29/11/2007.
No obstante, al no haber discusión alguna sobre las cuotas de los interesados, conforme al mismo enunciado del artículo 183 del Código Civil, le es dable al Juez convocar directamente para el nombramiento de partidor, si se cumple con los requisitos que marcadamente indica el artículo 778 ejusdem, como lo son:
a) Si no hubiere oposición, o sea que las partes estén de acuerdo en partir; b) Que no se discuta el carácter alegado por las partes; c) Que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados; y e) que la demanda estuviere apoyada en instrumento legal.
En consecuencia, cumplidos como están los requisitos exigidos por la norma antes analizada (Art. 778 ejusdem), y por cuanto no se discute la cualidad de la demandante como comunera, y la cuota parte que le pueda corresponder en esa comunidad, apoyando el actor su pretensión en la copia certificada de la sentencia de divorcio acompañada en autos, con lo que se prueba la existencia de la comunidad, que concatenado con las pruebas promovidas por la parte actora, y anteriormente analizadas, que evidencian la relación laboral de las partes, dan apoyo legal a la reclamación. Así se declara.
Este Órgano Jurisdiccional en virtud de los anteriores razonamientos, concluye que esta demanda de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano BERNARDINO JOSÉ RODRIGUEZ HANCE contra la ciudadana YULEIDA COROMOTO ARCIA, debe prosperar en derecho; y considera que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1.-) CON LUGAR, la demanda de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano BERNARDINO JOSÉ RODRIGUEZ HANCE contra la ciudadana YULEIDA COROMOTO ARCIA; antes identificados, y consecuencialmente acuerda:
Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:
a.-) Las Prestaciones Sociales y Fideicomiso devengadas por el demandante, ciudadano BERNARDINO JOSE RODRIGUEZ HANCE, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A., y Las Prestaciones Sociales y Fideicomiso devengadas por la demandada, ciudadana YULEIDA COROMOTO ARCIA como trabajadora al servicio del Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS), dentro del lapso comprendido desde el día veinticuatro (24) de Septiembre de 1.994, (fecha de la celebración del matrimonio) hasta el día siete (07) de Febrero de 2008, (fecha en que queda definitivamente firme la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial); todo de conformidad con el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 778 ejusdem.
2.-) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 164, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
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