Exp.36753
DIVORCIO
No. 161.-
C.G






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
RESUELVE:


Consta de actas que el ciudadano ENOC ANTONIO DIAZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.174.493, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ZORAIDA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.536, respectivamente; demando por DIVORCIO a la ciudadana ARACELIS JOSEFINA RAMONES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NoV-4.709.455, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 10 de Abril de 2.012, este Tribunal le da entrada, ordena anotarlo en el libro cronológico respectivo, para resolver sobre su admisión o no, por auto separado.

Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.

Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:

“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.


En este sentido, el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente un requisitos de Ley que debe cumplir el demandante, previo a presentar una nueva demanda:

“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.-

Igualmente el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, ambos efectos.-

El Código de Procedimiento Civil Venezolano, expresa las directrices por las cuales se debe guiar el actor para cumplir y realizar una efectiva pretensión en su escrito libelar, si bien es cierto, el Juez debe analizar la demanda, y para el caso de presentar una inadmisibilidad evidente, éste debe expresar de forma clara y precisa los motivos en que fundamente dicha inadmisibilidad.

En el presente caso, se observa que en el expediente Nº36517, donde las partes son las nombradas en esta controversia, se declaro la perención de la instancia en fecha 07 de Diciembre del año 2011, y fue puesta en estado de ejecución en fecha 25 de Enero del año 2012. Asimismo se constato que en fecha 02 de Abril del presente año 2012, fue presentada por el demandante ENOC ANTONIO DIAZ BASTIDAS, antes identificado, un nuevo escrito libelar, demandando por DIVORCIO nuevamente a la ciudadana ARACELIS JOSEFINA RAMONES REYES, constatándose que no se a cumplido con lo establecido en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se evidencia en el siguiente computo:
• ENERO: miércoles 25, jueves 26, viernes 27, sábado 28, domingo 29, lunes 30, martes 31.-

• FEBRERO: miércoles 01, jueves 02, viernes 03, sábado 04, domingo 05, lunes 06, martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10, sábado 11, domingo 12, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, sábado 18, domingo 19, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, sábado 25, domingo 26, lunes 27, martes 28, miércoles 29.-

• MARZO: jueves 01, viernes 02, sábado 03, domingo 04, lunes 05, martes 06, miércoles 07, jueves 08, viernes 09, sábado 10,domingo 11, lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, sábado 17, domingo 18, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, sábado 24, domingo 25, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29, viernes 30, sábado 31.-

• ABRIL: lunes 02, martes 03, miércoles 04, jueves 05, viernes 06, sábado 07, domingo 08, lunes 09, martes 10, miércoles 11.-

Observándose así que la pretensión del demandante, no cumple con los tiempos legales establecidos por la Ley, para realizar una disposición leal de divorcio. Así se considera.

En el mismo orden de ideas, cabe destacarse que del estudio o revisión de los aspectos formales de ley y de las actas en cuestión, considera esta Juzgadora que no están llenos los extremos de ley, acarreando todo ello la procedencia de inadmisión de la demanda. Así se Decide

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA de DIVORCIO seguido por demandante ENOC ANTONIO DIAZ BASTIDAS contra la ciudadana ARACELIS JOSEFINA RAMONES REYES, antes identificados, en la parte narrativa del presente fallo.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE E INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 11 días del mes de Abril del año 2012- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las, 9:00am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserto bajo el No.161.en el legajo respectivo. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ABOG, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. ( hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas, 11 de Abril del año 2012. LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS