Exp: 36.673
No SENT. 160
COBRO DE BOLIVARES (I)
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.

Consta de actas que el ciudadano JACINTO ANTONIO TUDARE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.967.740, domiciliado en Calle Padilla, Barrio Unión Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES EL AMIGUITO C.A. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Diciembre de 2.004, anotada bajo el No 61, tomo 5-A 4to trimestre, expediente No 18260 del asiento respectivo y domiciliada al final de la Avenida Cristóbal Colon, sector Tamare, casa No 12-26 Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ, Inpreabogado No 57.842 DEMANDADO por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION a la empresa Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, C.A. (CONSERLOCA), domiciliada en Bachaquero Jurisdicción del Municipio autónomo Valmore Rodríguez del estado Zulia, e identificada en actas, representada por su Presidente el ciudadano ENDER JOSE CARRERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No 11.950.375, de igual domicilio.

En fecha veinte (20) de Enero de 2.012, el Tribunal admite la presente demanda e intima a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, C.A. (CONSERLOCA), en la persona de su Presidente ENDER JOSE CARRERO MARTINEZ, para que pague al actor dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes, después de constar en acta la intimación, mas dos (02) días que se le concede como término de distancia, la cantidad de Bs. 798.112, oo.-

Por diligencia de fecha veintitrés (23) de enero de 2.012, el demandante confiere poder apud acta al Abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ, inpreabogado No 57.842.-
En diligencia de fecha doce (12) de Marzo de 2.012, el ciudadano ENDER CARRERO, con carácter de Representante Legal de la empresa CONSERLOCA, asistido por la Abogada en ejercicio DIANA REVEROL, se dio por intimado y emplazado para todos los actos del proceso.-
Por escrito de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.012, el ciudadano JACINTO ANTONIO TUDARE DIAZ, quien actúa como Presidente de la empresa SERVICIOS GENERALES EL AMIGUITO, C.A., parte actora, asistido por el abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ y el ciudadano ENDER JOSE CARRERO MARTINEZ, con el carácter de Presidente de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, COMPAÑÍA ANONIMA (CONSERLOCA) parte demandada, asistido por la abogado en ejercicio JEANNYLE PEREZ, inpreabogado No 149.756, expusieron:

“… por medio de la presente acordamos lo siguiente: LA DEMANDADA en este acto se da por notificada, citada, emplazada e intimada, para este y todos los actos del proceso y renuncia a los lapsos procesales establecido, y a los fines de dar por terminado el proceso judicial que por cobro de bolívares intimación, cursa por ante este juzgado en el expediente signado con el # 36.673, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS GENERALES EL AMIGUITO, C.A. antes identificada y parte demandante en el presente juicio, contra la empresa mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, COMPAÑÍA ANONIMA (CONSERLOCA)…y parte demandada en el presente juicio; de conformidad con los artículos 1.713 al 1723 del Código civil vigente, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de procedimiento civil vigente, hemos convenido en celebrar la presente transacción judicial , la cual se regirá por las cláusulas que a continuación se especifican PRIMERA: LA DEMANDADA con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y con el propósito de ahorrar tiempo y dinero que pudieran generarse y evitar mayores molestias e inconvenientes, acepta la deuda demandada con la presente acción judicial y ofrece paga a LA DEMANDANTE la cantidad especificada en el decreto de intimación, la cual es la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs. 798.112,oo cantidad esta que abarca el pago total de la obligación y que incluye monto de la deuda ( y adicionalmente cancelara los honorarios profesionales), todos derivados de las facturas que se encuentran acompañadas en la presente demanda, que serán cancelados en un pago único con la cantidad de dinero que se encuentran embargadas en la empresa PDVSA PETROLEO S.A. según se evidencia en la medida que fue decretada por este honorable tribunal y ejecutada por el Juzgado Tercero ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 13 de febrero del año 2.012, Cantidad esta que se encuentra bloqueada por la empresa PDVSA a la orden de este Tribunal. El monto cancelado cubre las pretensiones reclamadas por la parte demandante . SEGUNDO: LA DEMANDANTE manifiesta en este acto que acepta el ofrecimiento realizado por la DEMANDADA y estar conforme con todos y cada uno de los conceptos señalados en la transacción y manifiesta que acepta dicho pago a su entera satisfacción y que nada queda a reclamar por los conceptos demandados y que una vez reciba el pago se extinguirán las acciones derivadas de la presente acción judicial. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 263 y siguientes del Código de procedimiento civil vigente, ambas partes declaramos estar conforme con todos y cada uno de los términos expresados en la presente transacción, no teniendo nada que reclamar por los conceptos exigidos en la presente demanda, en consecuencia de la presente transacción. En este mismo acto, solicitamos a este honorable tribunal y juramos la urgencia del caso, se oficie a la empresa PDVSA PETROLEO DE VENEZUELA, S.A. a los fines que haga entrega directamente a la parte demandante del dinero que le corresponde con motivo de la presente transacción celebrada por antes este tribunal y el cual es la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs.798.112,oo) y le sean entregados directamente por ante la oficina de dicha empresa donde permanecen retenidas en virtud de la medida de embargo antes mencionada. Ambas partes solicitamos a este honorable tribunal sirva homologar la presente transacción y le confiera el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar la presente causa, hasta que no se realice la entrega formal de las cantidades de dinero convenidas como pago de la suma demandada…”
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.

En concordancia, con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución”

Así las cosas y habiendo solicitado la parte demandante la homologación de la Transacción efectuada, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron los representante legales de ambas sociedades mercantiles, quienes tienen las mas amplias facultades de administración y disposición, tal y como constan de las Actas de Asambleas insertas a las actas que conforman el presente juicio, a celebrar una transacción en este proceso, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo una transacción de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada por las partes, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS GENERALES EL AMIGUITO C.A. en contra de SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, C.A. ya identificados, da su aprobación a la misma, pasándola en autoridad de cosa juzgada.-
 En cuanto a la entrega de dinero solicitada, el Tribunal resolverá lo conducente por auto separado.
 Archívese el expediente, en su oportunidad correspondiente.

 No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez días del mes de Abril de 2012.- Años: 201 de la Independencia y 153de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.-
En la misma fecha anterior siendo las 9:30,am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 160_en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 10 DE ABRIL DE 2.012
LA SECRETARIA,