REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir respecto a la inhibición propuesta por la abogada Lolimar Urdaneta Guerrero en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por Derecho de Accesión incoara el ciudadano Juan Parra Duarte obrando en su propio nombre y representación y otros en contra del ciudadano Rhoder Montilla Castañeda, fundamentada en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procede a emitir su dictamen previo las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las revisión de las actas procesales que mediante acta levantada en fecha dos (02) de diciembre de (2.008), la ciudadana Lolimar Urdaneta Guerrero en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa anteriormente indicada de conformidad con lo previsto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento, alegando que “..En fecha 15 de abril de 2.004, en el expediente llevado por este Tribunal signado con el N° 1067-2004, el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, mediante diligencia me recusó, fundamentando dicha recusación en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando; que por cuanto este tribunal en fecha 14 de abril de 2.004, en el expediente 1055-2004, negó la homologación del convenimiento celebrado en el mismo, lo cual según el recusante, constituía haber emitido opinión al fondo en la causa N° 1067-2004, a tal efecto anexo copia simple de la misma. Así mismo, por tal motivo, en fecha 19 de enero del 2005, me inhibí de conocer la causa N° 1294-2005, fundamentándome en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue conformada por ante el Juzgad Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de febrero del 2.005, declarándola con lugar. Y en todas las demandas interpuestas por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE ya identificado; sin allanarse a las mismas….”
Ahora bien, plasmados en los términos que anteceden la inhibición extendida por la Jueza Lolimar Urdaneta Guerrero, y transcurrido como fuera el lapso de dos (2) días de despacho previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, que concede el legislador para que las partes manifiesten su allanamiento sobre la inhibición extendida por la juez, no hicieron uso del referido derecho de allanar, correspondiéndole conocer a este Juzgado por efecto de la distribución automatizada; así mismo, por ser el competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En el presente caso, se evidencia de la revisión de las actas procesales, conforme a lo sostenido por la jueza inhibida y las copias simples consignadas, la veracidad del argumento esgrimido por ésta con relación a que en otras causas donde ha intervenido como parte el ciudadano JUAN PARRA DUARTE la abogada Lolimar Urdaneta Guerrero, en su carácter de Jueza Undécima de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, se ha inhibido para conocer de la causa manifestando encontrarse incursa en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que posteriormente haya obrado el allanamiento por parte del ciudadano JUAN PARRA DUARTE.
Tal y como se refirió anteriormente, consta de las actas procesales copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de febrero de 2.005, donde se declaró Con Lugar una inhibición propuesta por la abogada Lolimar Urdaneta, fundamentada en la misma causal que hoy nos ocupa, en una causa donde figuraba como parte el ciudadano JUAN PARRA DUARTE.
De los medios de prueba que anteceden, este Juzgador considera demostrada la causal de inhibición contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, ha sido permanente en varios juicios, el sentimiento de enemistad que afirma sostener la jueza inhibida respecto al ciudadano Juan Parra Duarte, lo cual, ineludiblemente afecta la imparcialidad que debe mantener el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, se evidencia que los hechos acaecidos expuestos por la jueza inhibida se subsumen dentro del supuesto de hecho, previsto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 15 dispone lo siguiente: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. (cursivas, subrayado y negritas del juez).
Igualmente, el artículo 86 del citado Código adjetivo, dispone que: “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido”. (cursiva propias).
De la norma anteriormente transcrita, evidencia este sentenciador que, ninguna de las partes allanaron a la jueza que se declaró impedida en la presente incidencia, motivo suficiente para que, quien hoy suscribe la presente resolución considere que, las partes aceptaron lo alegado por la jueza inhibida, aunado a que en las acta se evidencia lo argumentado por ésta.
En consecuencia concluye este Tribunal que, los hechos narrados se subsumen en las normas indicadas y específicamente en la causal de inhibición alegada, por lo tanto lo procedente en derecho es declarar con lugar la Inhibición formulada por la Jueza Undécima de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma fue presentada en la forma legal y fundada en una de las causales establecidas en la ley, es decir, el numeral 18° del artículo 82 del Código Civil adjetivo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la abogada Lolimar Urdaneta Guerrero en su carácter de Jueza del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en el juicio que por Derecho de Accesión incoara el ciudadano Juan Parra Duarte y otros en contra del ciudadano Rhoder Montilla, todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.
Se ordena remitir la presente incidencia al juzgado de la causa mediante oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril del año (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS. LA SECRETARIA,
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución, siendo las once (11:00) de la mañana, signada con el N° ________.
LA SECRETARIA,
Dra. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/19ª
Exp. N° 12.341
|