REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cumplidas como han sido mis vacaciones legales y el Reposo Médico concedido y por cuanto me encuentro desempeñando el cargo de Juez Provisorio de este Juzgado, me aboco al conocimiento de la presente causa. –
Ocurre el ciudadano SANDRO ERNESTO SAVARINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.450.583 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio BETZALIZ GONZALEZ JAIMES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 116.520; alegando que es tenedor de cuatro (04) letras de cambio, la primera de ellas emitidas en fecha dos (02) de enero de 2012, para ser pagada a la fecha de su presentación, por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000 Bs); la segunda emitida el día primero (01) de febrero de 2012, para ser pagada el veintisiete (27) de febrero de 2012 por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000 Bs), la tercera emitida el día veintiocho (28) de febrero de 2012, para ser pagada a la fecha cierta de su presentación, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (430.000 Bs), la cuarta emitida el día cinco (05) de marzo de 2012 para ser pagada el veintiséis (26) de marzo de 2012 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000 Bs) todas ellas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la ciudadana NULFA DE SAVARINO BOSCÁN, titular de la cédula de identidad No. 3.928.366.
Arguye que vencidas como se encuentran el plazo para efectuar el pago de la obligación contenida en los títulos cambiarios identificados y no habiendo logrado a su vencimiento el pago de las referidas letras de cambio, siendo inútiles las gestiones amigables practicadas para lograr el pago es por lo que acudieron a demandar a la Sociedad Mercantil FABRICA DE PRODUCTOS LACTEOS, C.A FAPROLAC, representada por su Director General NULFA DE SAVARINO BOSCÁN.
Para demostrar lo hechos, acompaño con la demanda las CUATRO (04) Letras de Cambio en original, de fechas 02/01/2012, 01/02/2012, 28/02/2012 y 05/03/2012, respectivamente, como documentos fundantes de la presente acción.
Por todo lo expuesto demando a la referida compañía para que le pagaran las siguientes cantidades: 1) la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.480.000 bs) por concepto de capital, 2) los intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual; así como los intereses que se produzcan hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada; 3) además el pago de las costas y costos procesales prudencialmente calculados por este Tribunal y 4) los honorarios profesionales calculados en un 20% de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.-
Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, este Juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente acción fue presentada a través del procedimiento intimatorio contenido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que exige como requisito sine qua non, la existencia de una pretensión exigible, y ello es así porque tal procedimiento monitorio permitirá al acreedor, en este caso al beneficiario de las letras, dirigirse al juez para que “Inaudita Altera Pars”, pueda emitir un decreto que impone al deudor el cumplimiento de la obligación.
Ahora bien, el artículo 411 del Código de Comercio enumera “la indicación de la fecha del vencimiento” como uno de los requisitos formales de la letra de cambio.
Por otra parte el artículo 441 ejusdem establece cuatro modelos de vencimientos, así: a) a día fijo; b) a cierto plazo de la fecha; c) a la vista; y d) a cierto término vista.
Ahora bien, el artículo 431, ejusdem, dispone: “Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha…”
Como puede observarse, el procedimiento Inyucticio, se trata de un juicio que en su primera fase carece de congnición y de contradicción, puesto que el Juez, sin conocimiento de causa o con un conocimiento parcial, admite o niega la intimación del deudor sin citación previa del mismo, observándose que en el conocimiento del Juez en tal fase, no existe o es incompleto puesto que no sabe si el deudor tiene excepciones que oponer, por lo cual de antemano, vale decir, antes de la intimación, el crédito debe ser exigible; siendo que, en el caso de las letras de cambio sin fecha de vencimiento, como en el caso sub iudice, las tres primeras las cuales corren insertas en los folios 20, 21 y 22 , vale decir, por efecto del artículo 411 del Código de Comercio antes comentado, las mismas se consideran pagaderas a la vistas, éstas no se encuentran exigibles al momento de que el Juez elabora el decreto de intimación, pues las letras no han sido presentadas todavía, ya que si bien según el demandante en el escrito libelar alega “…para ser pagada a la fecha de su presentación por un monto de 450.000,00, la primera, 350.000,00 la segunda; y 430.000,00 la tercera, todas ellas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por su librado aceptante … por lo tanto las mismas son líquidas, exigibles y de plazo vencidos…”, no es menos cierto que dicha exigibilidad no esta demostrada; por lo que mal podría este Juzgador en un procedimiento con las características de la intimación, emitir una presentencia que constituye el decreto de intimación, sin que las letras hayan sido presentadas a la vista, vale decir, sin ser exigibles. En efecto, la presentación se hará al momento de que el alguacil proceda a intimar, lo que generaría que las letras ya sean exigibles, pero dicho acto será posterior a la intimación, por lo cual no puede admitirse como documento fundamental del procedimiento Inyucticio, unas letras que no estén vencidas, vale decir, que no sean exigible.- así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto se evidencia que los instrumentos cambiarios consignados son pagaderos a la vista, y siendo que su exigibilidad nace al momento de la presentación al cobro así como su vencimiento, por lo que mal puede admitirse a través del procedimiento monitorio que presupone por efecto del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la exigibilidad del crédito, a través de unas letras que no se encuentran presentadas, que no han sido vistas por el librado, lo que es forzoso concluir para quien aquí juzga, declarar INADMISIBLE la presente acción, por Cobro de Bolívares por intimación, con relación a las tres (03) letras antes referidas intentada por el ciudadano SANDRO ERNESTO SAVARINO, contra FÁBRICA DE PRODUCTOS LÁCTEOS, C.A FAPROLAC.- ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien con relación a la letra de cambio signada con la letra “D” emitida el día 05 de marzo de 2012 para ser pagada el veintiséis (26) de marzo de 2012 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00), si bien es cierto que la misma es exigible y cumple en tal sentido los requisitos exigidos en el código de comercio en el artículo 411, sin embargo este Tribunal acatando el contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha 02 de abril del presente año, que dispone en su artículo 1 lo siguiente: “Se modifican a nivel Nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía, no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) …” (cursiva, subrayado y negrita del tribunal), y siendo que en el presente caso el monto demandado en la referida letra no excede de las tres mil unidades tributarias, suma esta inferior a la cuantía correspondiente a este Juzgado de Primera Instancia, por lo que en consecuencia se declara incompetente por la cuantía para conocer de la misma.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción por Cobro de Bolívares por intimación, por disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por evidenciarse que las tres (03) primeras letras de Cambio consignadas en originales no se encuentran exigibles en el pago. SEGUNDO: INCOMPETENTE por la cuantía para conocer la acción que por COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN intentada por SANDRO SAVARINO En contra de FÁBRICA DE PRODUCTOS LÁCTEOS, C.A con relación a la letra signada con la letra “D” y en consecuencia SE DECLINA la presente causa a los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de notificarle la decisión del presente fallo.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las doce y treinta de la tarde (12:30) se dictó y publicó la anterior Sentencia, la cual quedó signada bajo el No. 34.- .- LA SECRETARIA
Maria Rosa Arrieta Finol.
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