República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Cuarto de Primera Instancia
En lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
201° y 153°
Expediente: 13042
Parte demandante:
Tito Libio Bravo y William Enrique Albany Cubillan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.092.415 y 3.273.877, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales:
Ángel Ortega, Willians Machado, Robinson Rincón y Juan Pablo Uzcategui, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 126.858, 126.850, 112.269 y 127.146, respectivamente.
Parte demandada:
Mosbah Hussein Taki Rizk y Carlos Alberto Buelvas de la Ossa, el primero extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.903.597, y el segundo venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el número 13.839.162, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales:
Del primero el abogado en ejercicio Exequiel Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.396; y del segundo según poder apud-acta los abogados en ejercicio Dennis Cardozo, Nirva Hernández, Varinia Hernández, José Loreto Riva y Manuel Rincón, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.308, 22.894, 83.172, 16.520 y 25.918, respectivamente; y posteriormente según poder autenticado los abogados en ejercicio Leonardo Zuleta, Numan Villasmil, Eduardo Amesty, José Baptista y Daniel Ávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 135.898, 160.899, 83.344, 47.073 y 90.578, respectivamente.
Fecha de entrada: 15 de julio de 2010
Motivo: acción reivindicatoria
Sentencia: definitiva

I. Parte narrativa

En auto de fecha 12 de agosto de 2010, el tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.
Mediante diligencias de fecha 10 de diciembre de 2010, las partes demandadas los ciudadanos Mosbah Hussein Taki Rizk y Carlos Alberto Buelvas de la Ossa, ya identificados, otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio anteriormente mencionados, produciéndose con ello la modalidad de citación establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de diciembre de 2010, los ciudadanos Mosbah Hussein Taki Rizk y Carlos Alberto Buelvas de la Ossa, debidamente asistidos presentaron escritos de contestación, los cuales se agregaron a las actas.

En fecha 18 de febrero de 2011, se agregaron a las actas los escritos de pruebas presentados tanto por la parte actora como la demandada.

En fecha 21 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio Dennos Cadozo, antes identificado, presente escrito de oposición a las pruebas.

En auto de fecha 25 de febrero de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En auto de fecha 25 de abril de 2011, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijó la oportunidad procesal para la presentación de los informes.

En fecha 02 de marzo de 2012, los abogados en ejercicio Exequiel Guerrero y Eduardo Amesty, presentaron escritos de informes.

II. Límites de la controversia

Los ciudadanos Tito Libio Bravo y William Enrique Albany Cubillan, antes identificados, en el libelo de demanda alegan:

Que, del documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 1981, anotado bajo el número 9, protocolo primero, tomo 19 en los libros llevados por dicha oficina, son los únicos propietarios del inmueble objeto de la presente pretensión, constituido por un terreno y sus bienhechurias situado en el Barrio La Mancandona número 89E-180, del extinto Municipio Cacique Mara antiguo Distrito Maracaibo del estado Zulia, ubicado en la vía que conduce de la ciudad de Maracaibo a la población de La Concepción, específicamente en la avenida 91, cuya superficie original es de dieciséis (16) avos de legua cuadrada, el cual se encuentra alinderado por el Norte: Hato el Monte, por el Sur: Hato Viejo, por el Este: Hato Guillen y por el Oeste: Hato el Varrillal, adoptando la forma de un polígono irregular.

Que, dicho inmueble lo ha venido poseyendo de manera irregular, sin animo de dueño, arbitraria y ajeno a toda disposición constitucional, legal y contractual por los ciudadanos Mosbah Hussein Taki Rizk y Carlos Alberto Buelvas de la Ossa, violando flagrantemente su legítimo derecho de propiedad.

Que, las acciones desplegadas por los ciudadanos Mosbah Hussein Taki Rizk y Carlos Alberto Buelvas de la Ossa, se subsumen en la disposición del artículo 548 del Código Civil venezolano, por lo que demandan por acción de reivindicación a los ciudadanos antes nombrados.

Por su parte, el ciudadano Mosbah Hussein Taki Rizk, en su escrito de contestación presentado en fecha 13 de diciembre de 2010, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso de toda falsedad que he venido poseyendo de manera irregular, arbitraria y ajena a toda disposición constitucional, legal y contractual, el inmueble al que hace referencia el actor en su demanda.

Opone la falta de cualidad del actor y la falta de interés del demandado para intentar y sostener la demandad de autos, alegando que, el ciudadano Mosbah Hussein Taki Rizk, ha venido poseyendo tres (03) locales comerciales, con un galpón signados con los números 1,2 y 4; y un anexo conformado por una casa con su garaje, inmueble identificado con el número 79M-94, avenida 91 del Barrio Libertador, propiedad de Oscar David Buelvas de la Ossa, titular de la cédula de identidad número 16.848.597, asentado sobre una zona de terreno cuya superficie aproximada es de seiscientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (642,64 Mts.2), sobre el cual se encuentran una serie de mejoras, bienhechurias, adherencias y pertenencias; dichos locales tienen un área aproximada de construcción de doscientos metros cuadrados (200 Mts. 2) aproximadamente, ubicados en la avenida 91 del Barrio Libertador número 79M-64, en jurisdicción de la parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, delimitado de la siguiente manera: Norte: propiedad de Antonio Ruggiero y mide veintiocho metros con cuarenta y nueve centímetros (28,49 Mts.), Sur: propiedad que es o fue de Evaristo Pérez hoy Joaquín Fernández de Oliveira y mide treinta metros con treinta y seis centímetros (30,36 Mts.), Este: avenida 91 y mide diecinueve metros con noventa y cinco centímetros (19,95 Mts.), Oeste: propiedad de Antonio Ruggiero Perrota y mide veintiséis metros con veintisiete centímetros (26,27 Mts.), mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 15 de julio de 2010, anotado bajo el número 94, tomo 99.

Manifiesta que, de una simple comparación y estudio de los linderos, medidas y ubicación del inmueble que pretende reivindicar, con el que ha venido poseyendo claramente se evidencia que nos es el mismo; es decir, no existe identidad de la cosa, entre lo que se pretende reivindicar, respecto del inmueble que he venido poseyendo.

Igualmente alega, que vienen poseyendo los locales comerciales mencionados en calidad de arrendatario, lo que hace que su posesión sea legítimamente válida, y no ilegal o sin contrato alguno, pues el contrato de arrendamiento lleva consigo el goce pacífico de la cosa, es decir, la posibilidad de usar y servirse de la cosa arrendada de acuerdo a las estipulaciones contractuales; bajo lo cual, según sus dichos, existe una relación arrendaticia entre los ciudadanos Oscar David Buelvas de la Ossa (arrendador) y Mosbah Hussein Taki Rizk (arrendatario), no siendo entonces un poseedor ilegal ni clandestino, sino un poseedor legítimo a título de arrendatario.

Y que los ciudadanos Tito Libio Bravo y William Enrique Albany Cubillan, no son propietarios del inmueble que posee mi mandante, nunca lo han sido ni poseen ningún derecho sobre los mismos, en consecuencia, no tienen cualidad activa para intentar la presente acción, ya que en el libelo de demanda no se establecen con precisión y claridad, la situación, medidas, lindero y otras características que permitan individualizar la propiedad reclamada, ni mucho menos que la misma coincide con la que legalmente ocupa mi representado; por todo lo expuesto solicitó se declare la improcedencia acción propuesta.

Por otra parte, el co-demandado ciudadano Carlos Alberto Buelvas de la Ossa, en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, ya que no son ciertos los hechos en ella narrados, e improcedente el derecho invocado como fundamento de la acción propuesta.

De igual manera opuso la falta de cualidad de los actores y la correlativa falta de interés del demandado para intentar y sostener el presente juicio, exponiendo que la acción ha sido dirigida en su contra, quien no ejerce ningún tipo de detectación posesoria sobre el inmueble que se identifica de manera difusamente en la demanda, por cuanto no es posible ubicarlo dentro del marco geográfico de la región, por tratarse de una sedicenta zona de terreno, que como se describe en el libelo está encerrada entre unos linderos que señalados por el actor, para la cual no existe ningún acceso determinado pues no linda por ninguna de sus partes con una vía pública o privada, lo que demuestra ab initio lo insustentable de la acción intentada, lo que según a su decir, imposibilita la necesaria identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar y el que realmente aquél posee.

Que, la demanda no cumple con los requisitos exigidos por la ley y la doctrina de manera concurrente, para que se pueda tener como procedente en derecho la acción ejercida, pues expone que, jamás ha sido poseedor del supuesto inmueble, ni ha ejercido a título personal ningún tipo de derecho o acción sobre el inmueble mencionado, y ha sido demandado no poseyendo materialmente ninguna cosa a reivindicar, situación que acarrea indefectiblemente la declaratoria de con lugar la defensa perentoria, puesto que el proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se hallen frente al interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores.

III. Punto previo

En cuanto a la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por los ciudadanos Mosbah Hussein Taki Rizk y Carlos Alberto Buelvas de la Ossa, en su escrito de contestación, y su pronunciamiento la jurisprudencia venezolana ha establecido en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
(… OMISSIS…)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”.

Transcrito lo pautado por nuestro Máximo Tribunal, se concluye que la falta de cualidad e interés como defensa de fondo debe ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva; en tal sentido, este juez en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia conforme lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio anterior y en consecuencia lo aplica al presente caso. Y así se decide.
Una vez enfatizado lo que antecede, es relevante distinguir la legitimación de las partes (legitimatio ad processum) de la legitimación o cualidad (legitimatio ad causam); basta recordar que la ilegitimidad es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio hasta tanto no se subsane el defecto. Mientras que la legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esa razón.

Esta regla general en su contenido, constituye en sí lo que la doctrina denomina una legitimación normal que surge entre el titular y el sujeto pasivo, pero hay casos excepcionales en los que la legitimación para obrar o contradecir deviene de la ley, es decir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación por lo que se configura una legitimación ex lege, fuera de la ley, en cuyos casos se patentiza mas aun que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho es otra.

Al respecto, el autor Aristides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, décima primera edición, página 28, expone: “…, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o intereses jurídicos controvertidos es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.”

Por otra parte, para Chiovenda dicha defensa significa: “[…] la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley de la acción (demandado abstracto)”; (negritas y subrayado del Tribunal). Doctrina extraída de la obra Instituciones de Derecho Procesal, 2005, página 128, del ilustre jurista venezolano Dr. Henríquez La Roche, Ricardo.
Asimismo, para el Dr. Rengel Romberg Arístides, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, décima edición, páginas 27-30, la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

En ese sentido, para ahondar en este punto es necesario establecer en concreto y en palabras mas sencillas, que la cualidad se circunscribe a la facultad que atribuye la ley a determinada persona para intentar o ejercer una acción –en el supuesto de la legitimación o cualidad activa-, y para sustentar lo afirmado, se hace ineludible traer a colación las opiniones jurisprudenciales implantadas por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez (caso: Glenda Moraima Acevedo Sánchez contra Servicios Telcel C. A., Sucursal Barquisimeto y Telcel Celular, C. A.) la cual es del tenor siguiente:
“Ahora bien, como ya se señaló, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la legitimidad de la representación en juicio, la cual fue resuelta declarándose sin lugar, en el sentido que la accionante puede legítimamente representar sin poder al resto de los condueños del edificio Residencias Lara Luso, a tenor de lo previsto en el artículo 168 eiusdem, y, por otra parte, la falta de cualidad e interés de la demandante, solicitándola como defensa de fondo en la contestación de la demanda y declarada por la ad quem, está referida a la facultad atribuida por ley a determinada persona para intentar la acción; por lo que se desprende que se trata de defensas distintas, la primera, relativa a la facultad de representar legítimamente a una de las partes en el proceso y, la segunda, dirigida a determinar si efectivamente la persona que intenta la acción, está facultada para ello por la ley; de lo cual deviene que por el hecho de declararse que la representación que ostenta la accionante es legítima, no determina per se que ella (la accionante) tenga cualidad para intentar el presente juicio.” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Efectuadas las consideraciones a que hubiere lugar, los demandados ciudadanos Mosbah Hussein Taki Rizk y Carlos Alberto Buelvas de la Ossa, oponen la falta de cualidad de los actores ciudadanos Tito Libio Bravo y William Enrique Albany Cubillan, para intentar la presente demanda de reivindicación, alegando inexistencia de identidad de la cosa reclamada, es decir, que la cosa reclamada no es la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.

Según se desprende de las actas, arguye el ciudadano Carlos Alberto Buelvas de la Ossa, por su parte que no posee materialmente ningún inmueble propiedad de los demandantes, y que el ciudadano Mosbah Hussein Taki Rizk, se encuentra poseyendo en calidad de arrendador tres (3) locales comerciales, con un galpón, signados con los números 1, 2 y 4; situados en una parcela de terreno propio cuya superficie aproximada es de seiscientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (642,64 Mts.2), sobre el cual se encuentran una serie de mejoras, bienhechurias, adherencias y pertenencias; dichos locales tienen un área aproximada de construcción de doscientos metros cuadrados (200 Mts. 2) aproximadamente, ubicados en la avenida 91 del Barrio Libertador número 79M-64, en jurisdicción de la parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, delimitado de la siguiente manera: Norte: propiedad de Antonio Ruggiero y mide veintiocho metros con cuarenta y nueve centímetros (28,49 Mts.), Sur: propiedad que es o fue de Evaristo Pérez hoy Joaquín Fernández de Oliveira y mide treinta metros con treinta y seis centímetros (30,36 Mts.), Este: avenida 91 y mide diecinueve metros con noventa y cinco centímetros (19,95 Mts.), Oeste: propiedad de Antonio Ruggiero Perrota y mide veintiséis metros con veintisiete centímetros (26,27 Mts.).

Del documento inscrito ante la notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2007, anotado bajo el número 52, tomo 115, protocolo tercero, se observa el arrendamiento suscrito entre el ciudadano Oscar David Buelvas de la Ossa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad número 16.848.218, y el co-demandado Mosbah Hussein Taki Rizk, de dos (2) locales comerciales signados con los números 1 y 2, situados en una parcela de terreno propio cuya superficie aproximada es de seiscientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (642,64 Mts.2), sobre el cual se encuentran una serie de mejoras, bienhechurias, adherencias y pertenencias; dichos locales tienen un área aproximada de construcción de doscientos metros cuadrados (200 Mts. 2) aproximadamente, ubicados en la avenida 91 del Barrio Libertador número 79M-64, en jurisdicción de la parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, delimitado de la siguiente manera: Norte: propiedad de Antonio Ruggiero y mide veintiocho metros con cuarenta y nueve centímetros (28,49 Mts.), Sur: propiedad que es o fue de Evaristo Pérez hoy Joaquín Fernández de Oliveira y mide treinta metros con treinta y seis centímetros (30,36 Mts.), Este: avenida 91 y mide diecinueve metros con noventa y cinco centímetros (19,95 Mts.), Oeste: propiedad de Antonio Ruggiero Perrota y mide veintiséis metros con veintisiete centímetros (26,27 Mts.).

Asimismo en el documento inscrito ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2008, anotado bajo el número 15, tomo 74, se constata el arrendamiento celebrado entre el ciudadano Oscar David Buelvas de la Ossa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad número 16.848.218, por intermedio de su apoderado el ciudadano Carlos Alberto Buelvas de la Ossa, según poder general de administración y disposición protocolizado ante el Registro Público Segundo de Maracaibo estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 2008, bajo el número 4, procolo 3, tomo 3, tal como se especifica en el contrato de arrendamiento, y el co-demandado Mosbah Hussein Taki Rizk, de un local comercial con galpón signado con el número cuatro (4); situados en una parcela de terreno propio cuya superficie aproximada es de seiscientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (642,64 Mts.2), sobre el cual se encuentran una serie de mejoras, bienhechurias, adherencias y pertenencias; dichos locales tienen un área aproximada de construcción de doscientos metros cuadrados (200 Mts. 2) aproximadamente, ubicados en la avenida 91 del Barrio Libertador número 79M-64, en jurisdicción de la parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, delimitado de la siguiente manera: Norte: propiedad de Antonio Ruggiero y mide veintiocho metros con cuarenta y nueve centímetros (28,49 Mts.), Sur: propiedad que es o fue de Evaristo Pérez hoy Joaquín Fernández de Oliveira y mide treinta metros con treinta y seis centímetros (30,36 Mts.), Este: avenida 91 y mide diecinueve metros con noventa y cinco centímetros (19,95 Mts.), Oeste: propiedad de Antonio Ruggiero Perrota y mide veintiséis metros con veintisiete centímetros (26,27 Mts.).

E igualmente, del documento inscrito ante la notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 2009, bajo el número 12, tomo 19, se aprecia el vínculo arrendaticio entre el ciudadano Oscar David Buelvas de la Ossa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad número 16.848.218, por intermedio de su apoderado el ciudadano Carlos Alberto Buelvas de la Ossa, según poder general de administración y disposición protocolizado ante el Registro Público Segundo de Maracaibo estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 2008, bajo el número 4, procolo 3, tomo 3, tal como se especifica en el contrato de arrendamiento, y el co-demandado Mosbah Hussein Taki Rizk, de tres (3) locales comerciales, con un galpón, signados con los números 1, 2 y 4; situados en una parcela de terreno propio cuya superficie aproximada es de seiscientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (642,64 Mts.2), sobre el cual se encuentran una serie de mejoras, bienhechurias, adherencias y pertenencias; dichos locales tienen un área aproximada de construcción de doscientos metros cuadrados (200 Mts. 2) aproximadamente, ubicados en la avenida 91 del Barrio Libertador número 79M-64, en jurisdicción de la parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, delimitado de la siguiente manera: Norte: propiedad de Antonio Ruggiero y mide veintiocho metros con cuarenta y nueve centímetros (28,49 Mts.), Sur: propiedad que es o fue de Evaristo Pérez hoy Joaquín Fernández de Oliveira y mide treinta metros con treinta y seis centímetros (30,36 Mts.), Este: avenida 91 y mide diecinueve metros con noventa y cinco centímetros (19,95 Mts.), Oeste: propiedad de Antonio Ruggiero Perrota y mide veintiséis metros con veintisiete centímetros (26,27 Mts.).

En consecuencia, el argumento esbozado por el ciudadano Mosbah Hussein Taki Rizk, queda soportado con los documentos que anteceden, los cuales se estiman en su pleno valor probatorio por tratarse de documentos auténticos, a los que hace referencia el artículo 1363 del Código Civil, adminiculado a que de los mismos igualmente se desprende que el inmueble objeto de esta pretensión reivindicatoria no es el mismo, por cuanto los actores Tito Libio Bravo y William Enrique Albany Cubillan, en su escrito de demanda al momento de identificar la cosa o el bien inmueble de su propiedad lo efectúan refiriendo que es un terreno con bienhechurias situado en el Barrio La Mancandona número 89E-180, del extinto Municipio Cacique Mara antiguo Distrito Maracaibo del estado Zulia, ubicado en la vía que conduce de la ciudad de Maracaibo a la población de La Concepción, específicamente en la avenida 91, cuya superficie original es de dieciséis (16) avos de legua cuadrada, el cual se encuentra alinderado por el Norte: Hato el Monte, por el Sur: Hato Viejo, por el Este: Hato Guillen y por el Oeste: Hato el Varrillal, adoptando la forma de un polígono irregular, como se constata de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 1981, anotado bajo el número 09, tomo 19°, protocolo primero.

En ese sentido, se determina que los ciudadanos Tito Libio Bravo y William Enrique Albany Cubillan, intentan la reivindicación de un bien inmueble distinto, pues de sus especificaciones, medidas y linderos se evidencia indefectiblemente que no existe identidad en el bien que se desea reivindicar a través del ejercicio de ésta acción; asociado con el hecho de la posesión ejercida por el ciudadano Mosbah Hussein Taki Rizk, en calidad de arrendatario sobre un inmueble que no es propiedad de los actores, puesto que en el contrato de arrendamiento el presunto propietario o dueño de la cosa es el arrendador, en el caso particular sería el ciudadano Oscar David Buelvas de la Ossa.

Con lo cual, concluye este sentenciador que los ciudadanos Tito Libio Bravo y William Enrique Albany Cubillan, carecen de cualidad o legitimación para intentar la presente acción contentiva de reivindicación, en contra de los ciudadanos Mosbah Hussein Taki Rizk y Carlos Alberto Buelvas de la Ossa, por tal motivo resulta imperioso para este operador de justicia decidir que la defensa de fondo interpuesta ha prosperado en derecho, lo que conlleva irremediablemente a que la demanda quede desechada. Y así se decide.

Por último, al establecer en este dictamen la procedencia de la defensa de falta de cualidad de la parte actora para incoar la demanda, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa que fulmina la presente demanda y extingue el presente juicio, en otras palabras, decidida la falta de cualidad para intentar la presente demanda y verificada su procedencia, es obvio que en este estado la labor del juez concluye, no esta obligado a pronunciarse sobre el mérito de la causa, es decir, no esta obligado a analizar y valorar los medios de pruebas promovidos y evacuados dirigidos a demostrar los hechos alegados.

Como se ha fijado en jurisprudencia reiterada: “así ha quedado establecido entre otras, en sentencia N° 273, de fecha 31 de mayo de 2005, expediente N° 2005-012, reiterada en fallo N° RC-283 del 18 de abril de 2006, expediente N° 2005-853, en la que se señaló: … En el presente caso, el formalizante lejos de atacar la cuestión jurídica previa que no permitió el análisis de fondo de la presente causa, denuncia “la no aplicación” –falta de aplicación- del artículo 507 del código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, el ad quem debió valorar la prueba testimonial mediante la cual se demostraba la existencia del contrato de comodato, según las reglas de la sana crítica, sin percatarse que debió atacar en primer término la declaratoria de falta de cualidad para sostener el juicio tanto de su representado como de su contraparte, en la que el Juez de Alzada baso su decisión, pues esta declaratoria, exime al Juez de entrar a analizar los elementos de prueba que pretendan soportar la pretensión u excepción de fondo en todo caso, y de no ser desvirtuada dicha declaratoria de falta de cualidad, mal podía la Sala entrar a conocer sobre el fondo del asunto debatido. (Sentencia del 18 de mayo de 2009, TSJ- Casación Civil, J. E. Sánchez contra A. G. Branger). Y así se decide.

IV. Parte dispositiva

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos Tito Libio Bravo y William Enrique Albany Cubillan, para intentar la presente acción reivindicatoria en contra de los ciudadanos Mosbah Hussein Taki Rizk y Carlos Alberto Buelvas de la Ossa, por los fundamentos antes expuestos, y por vía de consecuencia se desecha la demanda.

SEGUNDO: Se condena en costas a los actores, por haber sido vencidos totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 23 días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal

Dr. Carlos Eduardo Márquez Camacho



La Secretaria Accidental

Abog. Ida Cristina Vílchez




En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias definitivas bajo el número 28.



La Secretaria Accidental

Abog. Ida Cristina Vílchez




CEDM/K
Exp. 13042.